REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2011-000002
ASUNTO: BP12-T-2011-000002
En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso el ciudadano CARLOS E. BOYER MARTINEZ, debidamente representado por los abogados FRANCISCO TIRADO MANZANARES y DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 113.699, en contra de la ciudadana LOLYMAR ROBLES, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron, los abogados FRANCISCO TIRADO MANZANARES y DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente el Apoderado de la parte demandada, seguidamente del estudio minucioso de todas las actas procesales este Juzgado observa que en fecha doce (12) de julio del 2013, los ciudadanos abogados en ejercicio FRANCISCO TIRADO y DILENIS CORREA, con Inpreabogado 19.202 y 113.699, consignan directamente ante la oficina de unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), instrumento el cual denominan PODER APUD ACTA, a los fines de representar al ciudadano CARLOS E. BOYER MARTINEZ, se evidencia del presente instrumento que si el mismo pretende hacerse valer como Poder de representación el mismo debería contener las formalidades requeridas en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto procesal esencial exigido al otorgante, al tal efecto quien aquí administra justicia con fundamento en el articulo 49 de nuestra Carta Magna tiene la obligación de mantener y restablecer el orden procesal como garantía de un debido proceso que imponga la transparencia, objetividad y aplicación de la justicia como único norte en la búsqueda de la verdad en una sana administración de justicia, razón por la cual esta juzgadora considera mas que prudente pronunciarse al análisis motivado de la obligación del cumplimiento de las cargas de en quienes recae la legitimación Ad-Proceso, siendo en este caso los representantes de la parte actora el ciudadano CARLOS E. BOYER MARTINEZ; analizado el Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos abogados en ejercicio antes indicados, constata este juzgado que en el mismo, el Secretario no identifico al otorgante, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto y los actos sucesivos, como quiera que la parte interesada tiene que velar porque el otorgamiento del Poder Apud Acta ante el Secretario del Tribunal sea consumado, ya que la identificación del otorgante es lo que garantiza un acto de Fe pública que va a dar el funcionario encargado que en este caso es el Secretario del Tribunal como se establece por mandato expreso en el articulo 152 de la Norma adjetiva que rige la materia civil, de lo contrario al carecer este instrumento de tal formalidad el acto tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia al negársele validez al instrumento consignado como poder.
Lo anteriormente expuesto y con fundamento en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el principio de uniformidad de la Jurisprudencia esta Juzgadora reitera el criterio por esta Sala Constitucional mediante Sentencia N° 263, de fecha 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza), de lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez de los instrumentos (Poder Especial y Poder Apud Acta otorgados en otros juicios) utilizados para incoar acciones o actos dentro del proceso, razón por la cual, se considera como no valido, debido a la irreal representación que el abogado se atribuye, ello en base a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por lo que en consecuencia en aras de restablecer el equilibrio procesal que garantice derechos fundamentales entre las partes como son un debido proceso y el derecho a la defensa, y con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda y dejar transcurrir integro dicho lapso en virtud de considerar nulas y dejándolas sin efecto todas actuaciones hecho por los abogados FRANCISCO TIRADO y DILENIS CORREA como apoderados del ciudadano CARLOS E. BOYER MARTINEZ, quien es la parte actora del presente juicio, por considerarse como no valido el poder Apud Acta otorgado, ya que no cumplió con los extremos del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado salvaguardado los derechos de la parte actora en su representación en juicio para que ejerza sus derechos ajustado a un debido proceso que garantice un estado social de derecho y de justicia, en consecuencia se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda por encontrarse a derecho el demandado al momento de darse por citado en forma voluntaria.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. NOEL ROJAS
LZA.-