REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000621
ASUNTO: BP12-V-2012-000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR CUESTION PREVIA NUMERAL 4to y 8vo DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO,
C.I. V-4.005.943.
APODERADO JUDICIAL: JESUS BERMUDEZ RIVAS y RODOLFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.994 Y 37.906, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal cruce con Morichal sel sector 17 de Diciembre, Nro 11, Quinta María, Higinia; El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.464 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.107.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.005.943, asistido por el profesional de derecho Abogado JESUS BERMUDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado 84.994, contra el ciudadano GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 14.763.464, ambas partes identificados en autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se admite la demanda y se acuerda librar las compulsas correspondientes, asimismo, se insta a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda para la práctica de dicho emplazamiento.-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado del ciudadano GUO ZHONG LI, dándose por citado en el presente juicio, mediante diligencia.-
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter de apoderado opone cuestiones previas de los ordinales 4to y 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito solicita por vía incidental una Tacha de Falsedad. -
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, intruse escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos.-
Mediante auto exprese de este juzgado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se ordena apertura cuaderno separado de tacha.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, confiere poder Apud Acta a los abogados ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS y RODOLFO GUITIERREZ, inscrito bajos los Inpreabogado 84.994 y 37.906.-
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), el abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, promoción de las pruebas s de las cuestiones previas opuestas.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) se admite las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), los apoderados del ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, en el cual hacen formal oposición a la admisión de las pruebas.-
.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenida en los ordinal 4º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
………………….OMISIS……………….
4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona cita como el demandado mismo, o su apoderado.
………………….OMISIS……………….
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del documento registrado por el ciudadano GUO ZHON LI, en la oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de marzo del 2012, quedando inscrito bajo el Nro 2012.485, Asiento Registral Nro 1, del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.6509 y correspondiente al folio Real del año 2012, fundamenta como supuestos que motivan su acción que el actor del presente juicio en el propietario del referido inmueble consignando junto a su escrito libelar instrumentos fundamentales que considera que harán valer su pretensión.
En la oportunidad correspondiente a la constatación de la demanda el demandado de autos ejercicio su derecho interponiendo como punto previo a la contestación de fondo las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 8, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de acuerdo a los hechos alegados fundamenta de la siguiente manera: De conformidad con la previsión contenida en el articulo 346 de la norma adjetiva que rige la materia en su numeral cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirma el demandado de autos que existe una ilegitimidad de la persona demandada en el presente juicio ya que el ciudadano GUO ZHON LI no tiene legitimidad para comparecer ya que es un comprador de buena FE, de igual forma en el mismo acto ejercido por el demandado anuncia una Tacha de Falsedad la cual en su oportunidad de ley y en los lapsos correspondiente fue decidida por este juzgado declarándola SIN LUGAR.
De lo anteriormente expuesto y con las facultades decisoria en una sana administración de justicia con fundamento en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, garantizando derechos fundamentales a las partes en búsqueda de la verdad de las pretensiones planteadas, ajustado a lo que emana de los artículos 12 y 15 de misma norma adjetiva antes citada, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada ejerciera en la oportunidad de la fase de la contestación opuso la cuestiones previas contenidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las de los ordinales 4 y 8, de lo cual introduce escrito promoviendo pruebas de dichas cuestiones previas, a tal no es menos cierto que las misma no fueron evacuadas en la etapa correspondiente, a los fines de que diera cumplimiento a su carga impuesta en al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se le impone a las partes la obligación de probar, entendiéndose gramatical mente en su sentido mas amplio como probanza, la absoluta acción de demostrar de un hecho, lo cual conlleva a que se mantenga de forma unísono la promoción y evacuación de las pruebas para que de esta forma el juez natural de la causa pueda analizar y valorar el acervo probatorio, ajustado a los articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en justa armonía a la estructura de derechos y garantías contempladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así de esta forma brindar a los justiciables una respuesta oportuna, transparente y objetiva, en esa protección de una tutela judicial efectiva.
La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes para que el tribunal pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige la evidente demostración de lo que se alega.
Según nos dicen los principios generales del derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente a cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la oposición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe probar a quien afirma la existencias de un hecho, en caso de marras los supuestos de hechos expresados deben ser probados y no basta con negarlo, haciéndose de este manera necesario comprobar la fidelidad de los argumentado al momento de promover las cuestiones previas, toda vez que mal pudiera esta juzgadora en la formulación de una cuestiones previas alegadas de forma genérica sin cumplir con el requisito de probar, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciadora declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada no fundamentó la cuestión previa propuesta, sino que únicamente se limitó a proponer las mencionadas cuestiones previas. Ahora bien, debe esta juzgadora destacar que de un exhaustivo análisis del mencionado escrito de demandado, así como el escrito de prueba se puede constatar que eminentemente necesario que se demostrara las cuestiones previas opuestos entre ellas las del cuarto numeral a los fines que esta sentenciadora determinara la legitimidad o ilegitimidad del demandado de lo propuesto, el anterior análisis de las actas que conforman el presente expediente, conlleva a esta sentenciadora concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte demandada que hoy propone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho alegado, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que el proponente de la cuestión previa no produjo a los autos prueba alguna tendente a demostrar, por lo tanto en virtud de que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declarar improcedente las cuestiones previas propuesta. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas este juzgado dando cumplimiento a lo contemplado en el articulo 49 de nuestra Constitución, las mismas no fuero evacuada lo que pudiera interpretarse como abandono de la actividad probatorio imposibilitando la valoración de las misma en sentencia, es importante destacar que la deficiente actuación del demandado en demostrar lo alegado como cuestiones previa, es una consecuencia atribuibles a la misma partes que promovió y no evacuo sus pruebas. En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos anteriormente se declara sin lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado. ASI SE DECIDE.-
Es por que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal declara:
1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas propuestas por el demandado el ciudadano GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 14.763.464, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente específicamente los numerales 4to y 8vo
2) De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandado de autos quien propusiera en su oportunidad las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente específicamente los numerales 4to y 8vo, al pago de las costas por resultar totalmente vencida .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
EEL SECRETARIO. Acc,
ABG. NOEL ROJAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEL ROJAS
LZA/njrg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000621
ASUNTO: BP12-V-2012-000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR CUESTION PREVIA NUMERAL 4to y 8vo DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO,
C.I. V-4.005.943.
APODERADO JUDICIAL: JESUS BERMUDEZ RIVAS y RODOLFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.994 Y 37.906, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal cruce con Morichal sel sector 17 de Diciembre, Nro 11, Quinta María, Higinia; El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.464 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.107.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.005.943, asistido por el profesional de derecho Abogado JESUS BERMUDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado 84.994, contra el ciudadano GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 14.763.464, ambas partes identificados en autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se admite la demanda y se acuerda librar las compulsas correspondientes, asimismo, se insta a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda para la práctica de dicho emplazamiento.-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado del ciudadano GUO ZHONG LI, dándose por citado en el presente juicio, mediante diligencia.-
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter de apoderado opone cuestiones previas de los ordinales 4to y 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito solicita por vía incidental una Tacha de Falsedad. -
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, intruse escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos.-
Mediante auto exprese de este juzgado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se ordena apertura cuaderno separado de tacha.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, confiere poder Apud Acta a los abogados ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS y RODOLFO GUITIERREZ, inscrito bajos los Inpreabogado 84.994 y 37.906.-
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), el abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, promoción de las pruebas s de las cuestiones previas opuestas.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) se admite las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), los apoderados del ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, en el cual hacen formal oposición a la admisión de las pruebas.-
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RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenida en los ordinal 4º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
………………….OMISIS……………….
4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona cita como el demandado mismo, o su apoderado.
………………….OMISIS……………….
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del documento registrado por el ciudadano GUO ZHON LI, en la oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de marzo del 2012, quedando inscrito bajo el Nro 2012.485, Asiento Registral Nro 1, del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.6509 y correspondiente al folio Real del año 2012, fundamenta como supuestos que motivan su acción que el actor del presente juicio en el propietario del referido inmueble consignando junto a su escrito libelar instrumentos fundamentales que considera que harán valer su pretensión.
En la oportunidad correspondiente a la constatación de la demanda el demandado de autos ejercicio su derecho interponiendo como punto previo a la contestación de fondo las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 8, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de acuerdo a los hechos alegados fundamenta de la siguiente manera: De conformidad con la previsión contenida en el articulo 346 de la norma adjetiva que rige la materia en su numeral cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirma el demandado de autos que existe una ilegitimidad de la persona demandada en el presente juicio ya que el ciudadano GUO ZHON LI no tiene legitimidad para comparecer ya que es un comprador de buena FE, de igual forma en el mismo acto ejercido por el demandado anuncia una Tacha de Falsedad la cual en su oportunidad de ley y en los lapsos correspondiente fue decidida por este juzgado declarándola SIN LUGAR.
De lo anteriormente expuesto y con las facultades decisoria en una sana administración de justicia con fundamento en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, garantizando derechos fundamentales a las partes en búsqueda de la verdad de las pretensiones planteadas, ajustado a lo que emana de los artículos 12 y 15 de misma norma adjetiva antes citada, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada ejerciera en la oportunidad de la fase de la contestación opuso la cuestiones previas contenidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las de los ordinales 4 y 8, de lo cual introduce escrito promoviendo pruebas de dichas cuestiones previas, a tal no es menos cierto que las misma no fueron evacuadas en la etapa correspondiente, a los fines de que diera cumplimiento a su carga impuesta en al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se le impone a las partes la obligación de probar, entendiéndose gramatical mente en su sentido mas amplio como probanza, la absoluta acción de demostrar de un hecho, lo cual conlleva a que se mantenga de forma unísono la promoción y evacuación de las pruebas para que de esta forma el juez natural de la causa pueda analizar y valorar el acervo probatorio, ajustado a los articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en justa armonía a la estructura de derechos y garantías contempladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así de esta forma brindar a los justiciables una respuesta oportuna, transparente y objetiva, en esa protección de una tutela judicial efectiva.
La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes para que el tribunal pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige la evidente demostración de lo que se alega.
Según nos dicen los principios generales del derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente a cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la oposición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe probar a quien afirma la existencias de un hecho, en caso de marras los supuestos de hechos expresados deben ser probados y no basta con negarlo, haciéndose de este manera necesario comprobar la fidelidad de los argumentado al momento de promover las cuestiones previas, toda vez que mal pudiera esta juzgadora en la formulación de una cuestiones previas alegadas de forma genérica sin cumplir con el requisito de probar, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciadora declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada no fundamentó la cuestión previa propuesta, sino que únicamente se limitó a proponer las mencionadas cuestiones previas. Ahora bien, debe esta juzgadora destacar que de un exhaustivo análisis del mencionado escrito de demandado, así como el escrito de prueba se puede constatar que eminentemente necesario que se demostrara las cuestiones previas opuestos entre ellas las del cuarto numeral a los fines que esta sentenciadora determinara la legitimidad o ilegitimidad del demandado de lo propuesto, el anterior análisis de las actas que conforman el presente expediente, conlleva a esta sentenciadora concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte demandada que hoy propone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho alegado, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que el proponente de la cuestión previa no produjo a los autos prueba alguna tendente a demostrar, por lo tanto en virtud de que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declarar improcedente las cuestiones previas propuesta. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas este juzgado dando cumplimiento a lo contemplado en el articulo 49 de nuestra Constitución, las mismas no fuero evacuada lo que pudiera interpretarse como abandono de la actividad probatorio imposibilitando la valoración de las misma en sentencia, es importante destacar que la deficiente actuación del demandado en demostrar lo alegado como cuestiones previa, es una consecuencia atribuibles a la misma partes que promovió y no evacuo sus pruebas. En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos anteriormente se declara sin lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado. ASI SE DECIDE.-
Es por que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal declara:
1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas propuestas por el demandado el ciudadano GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 14.763.464, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente específicamente los numerales 4to y 8vo
2) De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandado de autos quien propusiera en su oportunidad las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente específicamente los numerales 4to y 8vo, al pago de las costas por resultar totalmente vencida .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
EEL SECRETARIO. Acc,
ABG. NOEL ROJAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEL ROJAS
LZA/njrg
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