REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000256
ASUNTO: BH11-X-2013-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR OPOSICION A LA MEDIDA INOMINADA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: YANDHERY LUCYBELLK DURAN. C.I. V-12.678.438
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y/o TRINA ALEJANDRA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 Y 81.403, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, entre calle 14 y Sur, Edificio Ceprosur, segundo piso, local único; El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.827 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.883.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con 3ra carrera Sur, El Tigre, municipio Simon Rodríguez estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa por una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.678.438, representado por su apoderado judicial el profesional de derecho Abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y/o TRINA ALEJANDRA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 Y 81.403, respectivamente, contra el ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad V-12.678.827.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se admite la demanda y se acuerda librar las compulsas correspondientes, asimismo, se insta a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda para la práctica de dicho emplazamiento, de igual forma se ordena en el auto de admisión proveer por auto y cuaderno separado la medida cautelar solicitada.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil trece (2013), este juzgado de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, apertura cuaderno separado de medida, signado con el numero BH11-X-2013-00011.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil trece (2013), se ordena Instar a la parte actora a consignar copias certificadas de la oferta real de pago presentada en el juzgado del municipio Simon Rodríguez.-
En fecha treinta y uno (31) del junio del dos mil trece (2013), la ciudadana Trina Palmar en su carácter de Apoderada judicial del ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, consigna escrito en el cual ratifica la solicitud de la medida cautela, y anexo al escrito consigna copias certificadas del expediente BP12-V-2013-0076, la cual corresponde a la Oferta Real de Pago.-
Por auto de fecha Once (11) de junio del dos mil trece (2013), se ordena Instar a la parte actora a informar el estado en que se encuentra la averiguación penal en se encuentra que se menciona en el escrito libelar, a los fines proveer sobre lo peticionado.-
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), diligencia el ciudadano Edgar Hernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, para consignar escrito de desestimación de denuncia emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de mayo del 2013, signada con el alfa numérico ANZ-7°-1011-2013.-
Mediante auto de fecha trece (13) de julio del dos mil trece (2013), este juzgado acuerda decretar Medida Cautelar Innominada.-

En fecha primero (01) de agosto del dos mil trece (2013), el ciudadana TRINA PALMAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, consigna diligencia solicitando carteles del citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. –
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES en carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSE CONTRARA LOPEZ, dándose por citado de forma expresa.-
Mediante auto expreso de este juzgado en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), se acuerda de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, cartel de citación a el ciudadano ENDER JOSE CONTRARA LOPEZ.-
En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), comparece el apoderado de parte demandada consignando escrito, en cual se Opone formalmente a la medida cautelar decretada.-
En fecha catorce (14) de septiembre del dos mil trece (2013), comparece el apoderado de parte demandada consignando escrito, en cual Ratifica su oposición a la medida cautelar decretada.-
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RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada decretada en fecha el trece (13) de julio de 2013, se observa que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada, en su escrito libelar a los fines que este juzgado decretara una autorización para circular con el vehículo por todo el territorio de la república sin mas limitaciones que las que establezca la Ley, de igual forma alega que se encuentran llenos los extremos requeridos por Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, haciendo del conocimiento de este juzgado que la ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, se encuentra en posesión del vehiculo objeto del presente juicio. Por su parte el demandado de autos en su oportunidad correspondiente se opone a la medida decretada en fecha trece (13) de julio del 2013, fundamentando su oposición en que no existen suficientes instrumentos que sustenten el valor probatorio necesario para tal medida, por lo que considera la parte demandada que se deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada.-
De los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio considera prudente este juzgado realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse al fondo de la incidencia planteada:
De las medidas cautelares innominadas; al hablar de estas medidas las diferenciamos de las nominadas, ya que las últimas en mención son el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas claramente en nuestro código de procedimiento civil, pero cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, tales como medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Por otra parte al profundizar en el poder discrecional que tiene el juez o jueza para otorgar estas medidas, encontramos que el poder cautelar en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho, es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el juez medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos, en el caso de marras encontramos que la solicitud de la medida se realizó antes del contradictorio, frente a lo cual esta juzgadora al evaluar los supuestos de hechos planteados consideró que al encontrarse la ciudadana YANDHEY LUCYBELLK DURAN BRITO en posesión del vehiculo que se encuentra plenamente identificado en la causa pendiente y que el mismo es objeto central de la controversia, razón por la cual esta juzgadora a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y preservación del bien discutido otorgó la medida solicitada, garantizando un derecho tutelar que ampare la acción ejercida, por este juzgado en fecha trece (13) de julio del dos mil trece (2013), ahora bien de los argumentos esgrimido por el demandado al momento de formular su oposición se desprende supuestos de hecho y de derecho que traban la littis lo cual hace que la medida cautelar de alguna forma toque el fondo de la controversia, al otorgársele la autorización de tránsito libre por todo el territorio nacional frente al derecho de propiedad discutido y al posible cumplimiento o no de lo que las partes denominan contrato que hasta los momentos no se ha definido su efecto obligacional, de conformidad con las reglas de los artículos 1.133, 1.134 y 1.140 del Código Civil. Esta juzgadora en mantenimiento del principio de la legalidad de lo actos procesales mal pudiera mantener dicha medida frente al objeto de propiedad discutido, ya que la naturaleza de la misma colida con las defensas de fondo que ejerzan las partes y que este juzgado debe velar por la garantía de la igualdad procesal como base fundamental de un debido proceso, como en efecto se pretende con el presente pronunciamiento que luego de evaluar los fundamentos de ambas partes podemos evidenciar circunstancias fácticas de los derechos reales discutidos que merecen un desarrollo procesal de probanza para dilucidar las obligaciones involucradas en el presente juicio, por lo que el carácter de la medida decretada en esta fase del proceso otorgaría un pronunciamiento a priori del fondo de la decisión, supuesto este que enriquece la motivación de esta sentenciadora, y con la firme objetividad de exacerbar el estado garantista de acceso a la justicia para un justo pronunciamiento a los justiciables, y lejos de que estas consideraciones puedan tomarse de alguna forma como un intempestivo cambio de criterio en la facultad discrecional de haber otorgado esta medida, se fija en las actuaciones de este juzgado la imposición equilibrada el restablecimiento de orden procesal-constitucional del derecho que asiste a las partes y su carga de probar y demostrar sus pretensión, aludido esto último a la actividad de la parte actora y solicitante de la medida que a criterio de quien aquí administra justicia debió acogerse a los lapsos establecidos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demostró en ese lapso comprendido en los artículos ya indicados elementos de convicción alguno que permitiera a este juzgado ratificar la medida ya decretada, de igual forma se deja constancia que el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, consignado por la aboga TRINA ALEJANDRA PALMAR en su carácter de apoderada de la ciudadana YANDHERY LUCYBELLK DURAN BRITO, es extemporáneo por tardío. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo planteado en esta incidencia por las partes, lo cual puede constatarse de autos, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de la medida cautelar innominal decretada por este mismo juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013). ASI SE DECIDE.
Es por que por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara:
1) CON LUGAR: La Suspensión de la medida, decretada por este juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013).-
2) SIN LUGAR: La solicitud de RESGUARDO del vehículo, que hiciere en el mismo escrito la parte demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA


LZA/mqe