REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000041 BP12-M-2013-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 19.474, en su carácter de Endosatario puro y simple del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.229.670, domiciliado en la calle principal de la urbanización Villa Rosa, Casa No. 4 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, 2do. Piso, Oficina 11 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MILIANNY ARAY DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.846.676, domiciliada en la Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha cuatro de Julio de dos mil trece, por el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de Endosatario Puro y Simple del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.229.670, domiciliado en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, demandando por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la ciudadana MILIANNY ARAY DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.846.676, domiciliada en El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamando el pago de una (1) letra de cambio con fecha de emisión el 12 de Diciembre de 2012, con fecha de vencimiento el 12 de Mayo de 2013, por un monto total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 820.000,oo); persiguiendo como objeto de su pretensión el pago de la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo) más la corrección monetaria, intereses y costas procesales por falta de pago de la referida letra de cambio.-
Admitida la demanda por auto de fecha quince de Julio de dos mil trece, se ordenó la intimación de la demandada.-
Por auto de la misma fecha, en cuaderno separado se decreto medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se libró despacho al comisionado junto con oficio.-
Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2013, comparecen por una parte el Abogado VICTO RLUIS MARIN RODRIGUEZ, identificado en autos y en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WLADIMIR AGUILERA y por la otra la parte demandada ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA identificada en autos y asistida por el abogado JORGE QUIJADA inscrito en Inpreabogado bajo el No. 63.834, de mutuo y amistoso acuerdo celebraron el siguiente convenimiento de pago: “… El día de hoy, veinte de septiembre del año dos mil trece, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte el Dr. VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.507.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.474, de este domicilio, quien actúa como endosatario por procuración del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.229.670, de este mismo domicilio, parte demandante, y por la otra la ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-24..846.676, de este mismo domicilio, asistida en este acto por el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este mismo domicilio, parte demandada, quienes exponen: Con el fin de dar por terminado el presente juicio que por vía intimatoria ha intentado el ciudadano WLADIMIR AGUILERA en contra de MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, de común y amistoso acuerdo hemos llegado al siguiente convenio: PRIMERO: La parte demandada se da por intimada de la presente demanda, renuncia al lapso de comparecencia así como a cualquier otro lapso procesal que haya sido fijado por el Tribunal.- SEGUNDO: La demandada admite como cierto que adeuda la suma intimada por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo), cuyo monto ofrece pagar al accionante en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,oo) mensuales, siendo la fecha de vencimiento de la primera cuota el día 20 de octubre de 2013 y así sucesivamente las restantes cuotas hasta la total cancelación de la obligación.- TERCERO: Para garantizar el pago de las sumas antes mencionadas la demandada da en garantía al demandante las unidades que se describen a continuación: 1.- Un camión placas A19AE5N, serial carrocería 8YTKF3754A8A21038, serial chasis AA21038, serial motor AA21038, marca Ford, modelo F-350 4X4 EFI / F-350, modelo 2010, color azul, uso carga.- 2.- Un camión placas A67AD0T, serial carrocería 8YTKF375298A25214, chasis 9A25214, serial motor 9A25214, marca Ford, modelo F-350 4X4 EFI /F350, modelo 2009, color blanco, uso carga.- 3.- Un camión placas A21CC3G, serial carrocería 8YTWF3GG69CGA13441, serial motor CA13441, marca Ford, modelo F-350 4X2 / F-350, modelo 2012, color blanco, uso carga.- CUARTO: Las referidas unidades permanecerán bajo la guarda y custodia del demandante hasta tanto se cancele la última cuota de pago arriba señaladas.- QUINTO: El accionante en vista a la oferta de pago y la garantía ofrecida por la demandada acepta en todas sus partes el presente convenio y en consecuencia formal y expresamente desiste de la demanda por no haber lugar a proseguirla.- SEXTO: Se deja expresa constancia que el demandante renuncia a las costas y costos procesales, y, a cualquier otro gasto que haya podido ocasionarse con motivo de la presente demanda.- SEPTIMO: Ambas partes piden al Tribunal que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio sobre los bienes muebles embargados para lo cual deberá librar el correspondiente oficio con la expresa mención que dichos bienes deberán ser entregados en garantía a la parte actora ciudadano WLADIMIR AGUILERA o quien sus derechos legalmente represente.- OCTAVO: Los pagos arriba convenidos deberán efectuarse mediante cheques de gerencia a la orden del demandante que deberán ser consignados en este expediente hasta la última cuota.- NOVENO: Una vez cancelada la obligación señalada el demandante se obliga a devolver a la demandada las unidades en el mismo buen estado que los recibe con sus correspondientes accesorios.- DECIMO: Con el pago de toda la suma señalada las partes declaran que nada más tienen que reclamarse ni por estos conceptos ni por ningún otro.- DECIMO PRIMERO: La demandada con el fin de acreditar su capacidad para dar en garantía las unidades arriba mencionadas procede a consignar en este acto los siguientes recaudos: A.- Copia certificada de acta de matrimonio llevada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Registro Civil de Matrimonios, Libro 03, Acta Nro. 710, folio Nro. 210, de la cual se constata que es la legítima cónyuge del ciudadano RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.188.545; B.- Copia certificada de Registro de Defunción llevado por por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Libro de Defunciones 01, Acta 61, Folio 61 año 2013, donde se constata que el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO falleció en esta ciudad de El Tigre el día 16 de enero de 2013.-C.- Copias originales de Títulos de Propiedad de las unidades arriba descritas en originales en los cuales se constata que el extinto RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.188.545 era el legítimo propietario de dichos vehículos.- DECIMO SEGUNDO: Ambas partes piden al Tribunal que este convenimiento sea homologado, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total de la obligación y la entrega de las unidades dadas en garantía.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece .- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2013-000041.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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