REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000142
ASUNTO: BP12-F-2013-000142
En fecha 26 de junio del 2013, se inicio la presente causa en virtud de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana JULIA AMARILIS YAMIÑAME DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.473.329, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARIBEHT JULIETH VALLENILLA UVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 144.109, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 5.192.091, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2013, la Alguacil de este Despacho, consignó en cuatro (4) folios útiles recibo de citación librado al ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, así como la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte interesada hasta el día de hoy, no le suministro las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación ni la notificación librada a la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio del año 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), ordenando la citación de la parte demandada.-
Siendo así, se observa que inserto al folio nueve (9) del presente expediente, se encuentra consignada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde se evidencia que la parte interesada no consignó las copias, así como tampoco suministró las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación.-
Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:
Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de impulsar o en su caso poner a los medios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de las copias del emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil que realice las diligencias dejar constancia de dichas actuaciones. En caso de ser infructuosa la citación debe solicitar se libren carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues de no dar cumplimiento de tales cargas abandona el íter procesal y al no realizar el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
Se observa de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que éste manifiesta que procede a consignar el recibo de citación librado al ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, por cuanto la parte interesada hasta el día de hoy, por cuanto la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar las copias del libelo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ni siquiera dio impulsó alguno mediante diligencia, a los fines de manifestar su deseo de continuar con la presente acción.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la única actuación de la parte actora en la presente causa, lo fue la presentación de la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), y como antes se señaló, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), sin que hasta la fecha en la que el Alguacil del Tribunal, consignara, el recibo de citación librado al ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, por cuanto la parte interesada , no le suministro las expensas necesarias, para la tramitación de la citación , ni diligencia que demostrara el interés de dicha parte en gestionar la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de su Presidenta la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio y doctrina relacionada a la institución de la perención, indicando lo siguiente:
“(…) la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2°Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.(…)”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, al establecer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, estableciendo a tal fin lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. Sin embargo, la regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 eiusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda, diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), fecha de la consignación del recibo de citación librado a la parte demandada de autos, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés alguno en impulsar la citación.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de DIVORCIO, incoado por la ciudadana JULIA AMARILIS YAMIÑAME DE VELASQUEZ, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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