REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000419

Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA MALAVE MATOS, contra el ciudadano: LUIS JOSE DE LA CUEVA CAMPOS, y visto asimismo que la parte actora no consignó los documentos originales o copia certificada de los mismos, en el lapso perentorio concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 09-08-2013; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no, observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
en su Ordinal 6° “ los instrumentos en que se fundamente
la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.“
Tal como lo preveé el artículo 340 ejusdem, se observa que el demandante en su demanda, no cumplió con la carga procesal exigida en el citado artículo ya que de una revisión minuciosa del libelo de demanda, se desprende que la parte actora no produjo con su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la acción.- Asimismo el artículo 434 del citado Código establece que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
Instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después,
a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde
se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”
Ahora bien se evidencia de las normas antes transcritas que es fundamental o exigente, que la parte que formula su demanda, debe acompañar con el libelo los documentos o instrumentos en que basa su pretensión, la cual se encuentra expresada en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 ejusdem, cuya sanción por no acompañar dichos documentos, es la inadmisibilidad de la demanda.-
Por todas las razones antes señaladas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 ejusdem.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ