REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000389
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana: ROSA MARISELA URPIN GUERRA, contra la empresa: CASA GRANDE BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1.998, anotada bajo el Nº 15, Tomo 4-A., y contra los ciudadanos: WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, y visto asimismo que en fecha 31 de julio de 2.013, este Tribunal instó a la parte actora para que en un lapso perentorio de cinco (5) de días de despacho estimara su demanda, y evidenciándose de los actos que la parte demandante no estimó la misma, se observa lo siguiente:
Para determinar la competencia de un Tribunal, se requiere tomar como base la demanda, en la cual el demandante la debe estimar conforme a las reglas establecidas en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se observa, que el artículo 30 antes citado, dispone:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia,
se determina en base a la demanda, según las
reglas siguientes.”
El artículo 31: dispone:
“Para determinar el valor de la demanda, se sumarán
al capital los intereses vencidos, los gastos hechos
en la cobranza y la estimación de los daños y
perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien, la parte actora en el lapso que le otorgó el Tribunal para que estimara el valor de su demanda en unidades tributarias, evidentemente no la realizó, lo que imposibilita a este Tribunal determinar su competencia en razón de la cuantía.-
En tal sentido es necesario hacer mención del contenido del Primer Artículo de la Resolución Nº 2009-06, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del 2009 la cual establece:
“….A los efectos de la determinación de la competencia
Por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo
valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la
Demanda, los justiciables deberán expresar, además de
Las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la
materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al
momento de la interposición del asunto..”
Tomando en consideración la norma antes transcrita y la Resolución Nº 2009-06, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución en su orden, y en este caso se observa que la parte demandante en su escrito libelar además de que no estimó el valor de su demanda en bolívares, no hizo el equivalente en unidades tributarias.-
De tal manera considera quien aquí decide, que al no haber cumplido la parte actora con esta carga procesal exigida y no estimar el valor de su demanda para así determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, la presente demanda debe ser declarada inadmisible por las razones antes expuestas.- y así se establece.-
Por todas las razones antes señaladas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente mencionadas.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
|