REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2013-000032
ASUNTO: BP12-R-2013-000032
PARTE RECURRENTE: Abg. ANTONIO MEZA MEZA, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el inpreabogado bajo N°: 36.483 .
ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.012
dictada por el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA.-
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
-I-
Visto el escrito contentivo de RECURSO DE REVISIÓN presentado por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.483 en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.012 proferida por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual expone:”… solicitarle RECURSO DE REVISION por demanda interpuesta por ante el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vía intimatoria, por los ciudadanos SANTOS JAVIER ROMERO, SIBELLYS MERCEDES ROMERO, CARMEN CELESTINA GARCIA DE ROMERO Y ASDRUBAL RAFAEL ITRIAGO, ampliamente identificados en el expediente signado con el Nro 1022-12, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAMIONES ,VOLTEOS, PLATAFORMAS, CONEXOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS FRANCISCO DE MIRANDA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACAVMM) y solidariamente el ciudadano RAFAEL CERMEÑO HERRERA, donde el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.012 declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria y niega la apelación, solicitada el 08 de enero de 2013 por ser extemporánea…. A tal efecto, solicitamos al Tribunal de Alzada competente RECURSO DE REVISION de la presente sentencia…”
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la Jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder Jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”(Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)
Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer su competencia para conocer del recurso de revisión dejó establecido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, lo siguiente:
“El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como potestad de esta Sala Constitucional la revisión de las “...sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional juzga necesario reiterar el criterio sostenido en su sentencia nº 409/2000 del 19 de mayo (Caso: Edgar Aranzazu y otros contra la sentencia de fecha 3-11-99, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia), conforme al cual y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella tiene atribuida “... la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente, conforme a la Ley Orgánica que establecerá la Asamblea Nacional [...]”.
Además, así lo reafirmó en la sentencia Nº 520/2000 del 7 de junio, donde expresamente señaló:
“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución”.
Ahora bien, el Recurso de Revisión a que hace referencia el artículo 336.10 constitucional se ejerce de manera discrecional por esta Sala Constitucional. Ello es así, por cuanto dicho medio recursivo, al ser extraordinario, no debe ser entendido como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias definitivamente firmes y agotada la doble instancia que prevé el ordenamiento procesal aplicable al caso concreto, cuando se observen graves inconsistencias de orden constitucional.
De allí que la Sala se encuentre en la obligación de proveer lo conducente acerca de todos y cada uno de los recursos de revisión sometidos a su conocimiento, pero no de concederlo; tal negativa, en caso de ser pronunciada, no constituye, en modo alguno, violación de la garantía del debido proceso ni del derecho a la defensa de las partes, así como tampoco violación de derecho o garantía constitucional alguna.
No obstante, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no este medio extraordinario de impugnación, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisión. En tal sentido, juzgó que éste procede contra:
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en crasa violación en la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Reiterando el criterio señalado ut supra, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de revisión. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro Tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el Juez ha sido provisto de facultades para revisar su propia sentencia cuando haya incurrido en error que quebrante el orden constitucional, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla las vías y recursos procesales para que no se vean vulnerados los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio, aunado a que el presente recurso es intentado contra la sentencia proferida por otro Tribunal, como si se tratara de una segunda instancia, lo cual no es procedente conforme a los términos que anteceden, resultando de esta manera incompetente este Juzgado Superior para conocer del ejercicio del Recurso de Revisión de sentencia tal como fuera señalado anteriormente; lo que trae como consecuencia que este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra “no tiene competencia por la materia” para conocer del presente Recurso de Revisión. En razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto, considerando que la competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN y declina su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el RECURSO DE REVISIÓN, intentado por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.483 en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.012 proferida por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria .- En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Constitucional. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece. (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVÁEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo 11:00 AM, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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