REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000978
ASUNTO: BP12-R-2013-000112

DEMANDANTE: MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.611.954, en representación de la ciudadana: FREDESVINA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.184.413.

APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ Y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El coloso, 2do. Piso. Oficina 203, avenida Francisco de Miranda, el Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui.-.

DEMANDADA: NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-4.004.589

DEFENSOR AD-LITEM: FERNANDO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.703.-
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE
CANONES DE ARRENDAMIENTO.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha doce (12) de Julio del año 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha diez (10) de julio de 2013, relativo al juicio por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto del 2013, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró que existía INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el presente, al disponer lo siguiente:
“Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público, razón por la cual debe declararse Sin Lugar por improcedente la presente acción de Desalojo, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.611.954, en representación de la ciudadana: FREDESVINA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.184.413,, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: NNCY SUNG DE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.-”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue intentado por el abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: que su representada demandó el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega totalmente desocupado el inmueble arrendado, el pago de la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,oo), los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas que se interpuso dos (2) acciones de manera conjunta totalmente compatibles porque se pidió el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas, que lo hizo con apego al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la Ley permite el ejercicio de la demanda de desalojo así como cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia como lo es el cobro de los cánones de arrendamiento mediante el mismo proceso breve, que no se interpuso el cobro de los cánones de arrendamiento por vía intimatoria, que el procedimiento tanto para el desalojo como para el cobro de los cánones de arrendamiento es el procedimiento breve, que son dos (2) acciones cuyos procedimientos son compatibles, que su representada en el libelo de demanda invocó que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que ello explica el motivo por el cual la demandante en lugar de demandar la resolución del contrato optó por interponer la acción de desalojo, que el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, en lugar de admitir la demanda por desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento, la admitió como si se tratara de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, lo cual no fue apelado en respeto al principio IURA NOVIT CURIA, que el Juez de merito pudo modificar el derecho invocado por el actor pero no podía modificar los hechos en virtud que en el caso bajo estudio el accionante invocó que el contrato se inició de manera escrita a tiempo determinado hasta el año 2005 pero a partir de ese año dejó de ser escrito y se convirtió en verbal a tiempo indeterminado, hechos que no fueron controvertidos, que se está en presencia de los supuestos requeridos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se trate de una acción de desalojo compatible con la del cobro de los cánones de arrendamiento, ambas acciones por el procedimiento breve… que al Juez le correspondía la obligación y el deber de admitir la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento por el juicio breve, que la conducta asumida por el Juez de la causa lejos de corregir algún defecto de las cuestiones de derecho incurrió a su vez en el error de admitir la acción por un petitorio no formulado en el libelo, por lo que solicita se corrija dicho error en el sentido que al pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción lo haga por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento… solicita que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto controvertido.

En este sentido, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, se desprende que la misma fue declara sin lugar, bajo los siguientes argumentos; el Tribunal de la causa como punto previo procedió a subsanar el error involuntario incurrido en la admisión de la demanda por cuanto lo hizo por resolución de contrato siendo lo correcto desalojo, sin embargo, considera que el juicio siguió el curso normal del proceso por cuanto se tramitó por el mismo procedimiento…que se desprende que la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo…que es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse con el mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda…que la demandante incurre en inepta acumulación pues la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento, es decir, que cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla la obligación pactada… que puede exigir el contratante el cumplimiento forzoso o simplemente pedir la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia, señalando el A-quo que en el caso que nos ocupa la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones lo que trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de las mismas, por lo que debe declararse sin lugar por improcedente la presente acción de desalojo.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicita se corrija el error incurrido por el A-quo respecto a la admisión de la demanda como resolución de contrato siendo lo correcto desalojo, debe señalar quien sentencia, que del contenido de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de la causa como punto previo subsanó dicho error considerando en efecto que el proceso siguió por el curso correspondiente al ventilarse por el mismo procedimiento previsto para ambas acciones, de manera que nada tiene que corregir esta Superioridad al respecto.
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…PRIMERO.- DESALOJAR EL INMUEBLE CEDIDO EN ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello en entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado… SEGUNDO: EN PAGAR a mi representada la suma de VEINTE MI NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,oo) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento…”.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” más los intereses moratorios, corrección monetaria y costas como también lo señaló en el escrito por el cual ejerce el presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. –

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”. –

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente debe este Arbitrium Iudiciis esclarecer, que no obstante haber instituido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 669 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2003, expediente N° 01-2891, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no existe una acumulación prohibida, al solicitarse la resolución del contrato y como resultado de la misma, la cancelación de lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y, que pueden ocasionarse daños y perjuicios con motivo de una relación arrendaticia, no es menos cierto que con el desalojo sólo se persigue la restitución o entrega del inmueble de que se trate, con fundamento en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo por tanto, aplicable dicha sentencia al caso factie especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
De igual manera, considera este Tribunal de Alzada hacer la siguiente aclaratoria, en relación a la conclusión que tomó el Tribunal A-quo en la decisión recurrida ya que en el dispositivo, existe una evidente contradicción, declarando que la demanda es inadmisible y a la vez sin lugar, teniendo éstas consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
El criterio antes señalado, obedece a la sentencia proferida por Sala de CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual estableció:
“En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo N° 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”

En consecuencia, se advierte al Tribunal A-quo que en lo sucesivo no incurra en el error evidenciado en la presente causa, a fin de brindar la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes intervinientes en juicio en igualdad de condiciones de manera que quede establecido el dispositivo del fallo sin confusión alguna para los litigantes y con las consecuencias que de él se deriven conforme a nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de ello, y tal como fuera previamente señalado, resultó conforme al análisis que antecede la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones por lo que no se entra a emitir pronunciamiento respecto al asunto debatido en el fondo de la controversia resultando de esta manera la condenatoria en costas establecida en la sentencia recurrida. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, la MODIFICA conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda y por lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2009 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta tres minutos de la tarde (01:33 p.m.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000112.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ