REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-000712
PARTES SOLICITANTE:
VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.279.925 y 21.174.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 26 de noviembre de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.279.925 y 21.174.380, respectivamente, asistidos por la abogada FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron el día 02 de abril de 2012.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 13 de noviembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la calle principal Alí Primera, Casa sin número, Sector Colina Santo Domingo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que “ …Es el caso…que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal manera, es por lo que hemos decidido solicitar como en efecto lo solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO …” Copiado Sic.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.
En fecha 20/04/2012, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT.
En fecha 05 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, asistidos por la abogada FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se avocó la suscrita Juez al conocimiento y decisión de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, antes identificados. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos VALENTIN ALFONZO MONTILLA CASTILLO y DANGELYS VIRGINIA MARTINEZ LAFFONTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.279.925 y 21.174.380, respectivamente, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de noviembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 636, que cursa al Tomo VI, Folios 419 al 421 del Original del Libro de Matrimonios Civiles llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 16/09/2013, siendo las 1:35 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma.
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