REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000130
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: ANGEL DAVID ROMERO TRIAS y MIRIAM COROMOTO CUPAMO, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.237.664 Y 8.243.339, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL SANDEZ TRIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.349
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ANGEL DAVID ROMERO TRIAS y MIRIAM COROMOTO CUPAMO, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.237.664 Y 8.243.339, respectivamente, de este domicilio, asistidos por RAUL SANDEZ TRIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.349, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día TRES (03) DE JUNIO DE 1986, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 128. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo, Carrera 22, Sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ANGEL DAVID, mayor de edad, y no adquirieron bienes materiales que liquidar.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de junio de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 30/07/2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día TRES (03) DE JUNIO DE 1986, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho en el mes de junio de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos : ANGEL DAVID ROMERO TRIAS y MIRIAM COROMOTO CUPAMO antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha TRES (03) DE JUNIO DE 1986, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 128. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina J.Guevara G.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 17/09/2013, siendo las 02:51 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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