REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000477

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: ANA CELIA PEREZ DE RINCON y JUAN DE JESUS RINCON SIERRA, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.730.744 y 5.681.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111302
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos ANA CELIA PEREZ DE RINCON y JUAN DE JESUS RINCON SIERRA, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.730.744 y 5.681.500, respectivamente, asistidos por LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111302, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de mayo de 1991, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 415. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 22-A del Barrio el Espejo II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales que liquidar.
3.- Que se separaron de hecho desde el 15 de junio de 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 30/07/2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 22 de mayo de 1991, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 415 y habiéndose separado de hecho en el 15 de junio de 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos : ANA CELIA PEREZ y JUAN DE JESUS RINCON SIERRA, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.730.744 y 5.681.500, respectivamente, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 22 de mayo de 1991, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 415. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Carolina J.Guevara G.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 17/09/2013, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma