REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2011-001629
PARTES SOLICITANTE:
SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.652.394 y 3.124.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE ALVINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.082.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de julio de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.652.394 y 3.124.531, respectivamente, asistidos por JOSE ALVINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.082, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 28 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 332.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la primera calle de mesones Centro Comercial Reservenca Apartamento N° 20, Mesones, Barcelona, Anzoátegui.
Que “ …en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, por tal razón hemos llegado al consentimiento de legalizar tal situación …” Copiado Sic.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.
En fecha 29/03/2012, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA.
En fecha 12 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, asistidos de abogado, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se avocó la suscrita Juez al conocimiento y decisión de la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, antes identificados. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.652.394 y 3.124.531, respectivamente, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 28 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 332. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/09/2013, siendo las 11:43 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma.
|