REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-000218


PARTES SOLICITANTE:
JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.272.955 y 17.592.785, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
LIBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.280

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de marzo de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.272.955 y 17.592.785, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LIBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.280, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 04 de julio de 2009, ante el Registro Civil dem Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 165.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial “Punta del Mar”, Edificio “Punta del Mar”, Piso 6, apartamento 6-C de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.

Que “ los hechos antes descritos encuadran perfectamente dentro de los requisitos que contempla los Artículos 188 y 189 del Código Civil …en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra viga conyugal que alcanza un período de once (11) meses. …” Copiado Sic.

En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.

En fecha 03/05/2012, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA.

En fecha 22 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos SUSANA HERMINIA PÉREZ DUIN y JULIO FRANCISCO CAMPOS VENTURA, asistidos de abogado, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA, antes identificados. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE VICENTE BETANCOURT RIVERO y ISMENIA CAROLINA ALTUNA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.272.955 y 17.592.785, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LIBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.280, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de julio de 2009, ante el Registro Civil dem Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 165. Así se decide.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, que riela a los folios 1 y 2 de la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito. Dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/09/2013, siendo las 11:16 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma.