REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000569
PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOÍSA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Abogada CLAUDIA DEL VALLE FERRARA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.524.
PARTE DEMANDADA :
Sociedad Mercantil MAGUERASO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo: A-8; representada por el ciudadano Ignacio Duble Lain, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.309.655, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.


MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO
MATERIA CIVIL -PERSONA

CUANTIA Bs. 148.116,80 equivalente a 1.645,74 U.T.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

En fecha 17 de enero de 2013, fue presentado escrito por la Abogada CLAUDIA DEL VALLE FERRARA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.524, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOÍSA CARIDAD ORTIZ, antes identificados, en el cual solicita que en virtud de que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se decline la competencia por la falta de jurisdicción y envió el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 12 de junio de 2013. (F 83 y 101)

Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 09 al 13 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Municipio Sotillo, en fecha 28 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, objeto de la presente demanda, en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:

“VIGESIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial, único, preclusivo y excluyente a cualquier otro, a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ambos contratantes se someten expresamente a sus Tribunales.(…)”

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se encuentra ubicado en la Calle Sucre, Sector El Pensil, N° 164, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud de declinatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, observa:

Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:

“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067) (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Este Tribunal comparte el criterio expuesto, en la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento, antes mencionado, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el que se establecen como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de Declinatoria realizada por la parte demandante en la presente causa y se declara competente para seguir conociendo de la misma. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara G.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/09/2013, siendo las 02:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma