REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000248


Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.230, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO Y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.201.193 y 5.900.383; domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, este Juzgado observa:

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ B. contra las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO Y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, antes identificadas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado, en horas de despacho, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, por si o por medio de apoderado, a fin de que dé contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose librar compulsa. En esa misma fecha se solicitaron fotostátos para proveer. (F.26)

Ahora bien, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Así las cosas, observa este Juzgado que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2013; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado, en horas de despacho, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, por si o por medio de apoderado, a fin de que dé contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose librar compulsa. En esa misma fecha se solicitaron fotostátos para proveer, observa este Juzgado que desde el día 23 de mayo de 2013 hasta la presente fecha han transcurrido Noventa y Cinco (95) días continuos, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en aras de practicar la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siendo la perención una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces, Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.230, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO Y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.201.193 y 5.900.383; domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25/09/2013, siendo las 02:27 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma.