REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 16 de Septiembre de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2013-000104
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: SE OMITE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas.
VICTIMA: SE OMITE.
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SE OMITE; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE; toda vez que: “En fecha 02 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las seis de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigrito, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Venezuela de Sector San José de Monte verde de esta localidad, específicamente al frente del cementerio, cuando fueron alertados por dos ciudadanas quienes en evidente estado de nerviosismo y con gritos les hacían llamados de auxilio, manifestadoles dichas ciudadanas que minutos antes fueron sorprendidas por dos ciudadanos quienes amenazándolas con un cuchillo las despojaron de sus carteras con todos sus documentos personales y dinero en efectivo y que luego habían huido hacia el interior del cementerio, y que eran dos jóvenes vestidos, uno de ellos con short de color blanco, zapatos deportivos, y una chaqueta roja con rayas blancas y negras, y el otro llevaba un jeans azul y una chaqueta negra con rayas azules, de manera inmediata proceden a dar un recorrido por la parte trasera del cementerio logrando avistar a dos jóvenes, los cuales sus características y vestimentas correspondían a las aportadas por las presuntas agraviadas quienes llevaban unos bolsos colgando en sus hombros, por lo que les dan la voz de alto, a la cual estos dos jóvenes hicieron caso omiso lanzando los bolsos que llevaban hacia una zona boscosa del sector, emprendiendo la huida a veloz carrera, produciéndose una persecución logrando darle alcance a escasos metros del lugar, siendo identificados dichos sujetos como: Grige José Sequea Maita, Venezolano de 20 años de edad, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, cedula de identidad No. V-25.963.473, a quien le fue encontrado oculto un cuchillo de metal cromado, y en su empuñadura revestida con tela de color naranja, y el adolescente SE OMITE, presentándose al lugar las victimas que posteriormente fueron identificadas como Delimar Del Valle Malave Velásquez y Mayibeth Rafaela medina Sequea; quienes señalando a los ciudadanos antes descritos como los mismos que minutos antes bajo armados con un cuchillo y bajo amenaza de muerte las habían despojado de sus carteras, pertenencias personales y dinero en efectivo, seguidamente se dirigen hacia el lugar donde observan que los mismos habían lanzados unos objetos, logrando colectar tirando entre la maleza: Una (01) Cartera de dama, de color Negro, Marca Andolini, en su interior la cantidad de diecisiete bolívares fuertes desglosados de la si fuente manera: UN (01) billete de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares fuertes y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos bolívares fuertes, Un (01) reloj de pulsera de dama, cromado, marca Michelli, Un (01) brillo labial de color rosa, marca Truelover, Un (0 ) desodorante antitranspiral de color blanco, marca Avon, la cual fue reconocida por una de las partes agraviadas como de su propiedad, de la misma manera a dos metros se logro colectar Un (01) Bolso de mano de color Vinotinto, Marca Adidas, sin nada en su interior el cual fue reconocido por una de las partes agraviadas como de su propiedad y donde llevaba la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600bf) en efectivo, por lo cual practicaron sus aprehensiones. Para la comprobación de la prueba del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la declaración de voluntad del adolescente SE OMITE, en perjuicio de las ciudadanas DELIMAR MALAVE VELASQUEZ y MAYIBETH MEDINA SEQUEA, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el ciudadano SE OMITE, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, toda vez que este Tribunal observa lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente, indicando que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo que los adolescentes se encuentran en edad para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien presentada como ha sido la Acusación Fiscal y las pruebas en las que se fundamenta, en opinión de quien aquí juzga se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a determinar una presunción razonable de responsabilidad del Adolescente SE OMITE, imputado en los hechos narrados por la representación fiscal, y visto que del escrito acusatorio se observa que el mismo posee la identidad y residencia del adolescente acusado, una relación de los hechos imputados con la indicación del modo, tiempo, y lugar de la ejecución, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y las ofrecidas para presentar en juicio, una expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables y la especificación de solicitud de la Sanción Definitiva a aplicar, entonces vale decir que el escrito acusatorio si contiene los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia es por lo que se procedió ha admite totalmente la acusación y las pruebas en que se fundamenta en virtud de su licitud y su pertinencia, toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el uso de la violencia física.-
En consecuencia este Tribunal pasa a decidir en cuanto al ciudadano SE OMITE, a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 del Código Penal. En consecuencia se le Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: SE OMITE, a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 del Código Penal. En consecuencia se Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.-