REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Septiembre de 2013
202º Y 154º
ASUNTO: BP12-S-2013-001360
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: VIVIEN CAROLINA INFANTE ZAMPIERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.787, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARIN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bjo el No. 179.785, de este domicilio.
Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana, debidamente asistida por la ciudadana VIVIEN CAROLINA INFANTE ZAMPIERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.787, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANGEL MARIN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 179.785, de este domicilio; en este sentido, alegan la solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Urdaneta; SUR: Con Patio y casa de Rigoberto Infante; ESTE: Con vivienda de Celia Martínez; OESTE: Con vivienda de Maria Urrieta. Tiene unas bienhechurías que consta de: Una (01) casa de: Tres habitaciones. Una (01) sala-comedor, Dos (02) baños, Una (01) cocina, Un (01) porche, Un (01) garaje, construida por: paredes de bloques de cemento, piso de Konker, techo de acerolit, ventanas de hierro y vidrio. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que cursa por ante este tribunal Solicitud de Titulo Supletorio signada con el No. BP12-S-2010-002468 sobre las mismas bienhechurías señaladas en la presente solicitud, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta imposible para este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido debe declararse inadmisible la misma, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana VIVIEN CAROLINA INFANTE ZAMPIERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.787, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANGEL MARIN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 179.785, de este domicilio, no estar llenos los extremos requeridos en el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/dn.-