REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 18 de Septiembre de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP12-F-2011-000090
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: JOSE EXPEDITO CHAURAN y MARIA AUXILIADORA ABADU DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.747.947 y V-8.458.928, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE EXPEDITO CHAURAN y MARIA AUXILIADORA ABADU DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.747.947 y V-8.458.928, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282; en este sentido, alega el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/10/1965, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio Original asentada bajo el No. 166 del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por el mencionado Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante el año 1965, que acompaña con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, asimismo alega que no adquirieron bienes que liquidar; y es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Cinco (05) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicita que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 14/04/2011.
En fecha 26/04/2011, se admitió la solicitud y se ordeno la citación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18/04/2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno resultas de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20/04/2012, la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto los solicitantes consignen las copias certificadas de los documentos señalados por esa representación fiscal.
Por auto de fecha 26/04/2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias certificadas de los documentos señalados por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente solicitud fue admitida en fecha 26/04/2011, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación procesal fue realizada en fecha 26/04/2012, constituida por el auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de los documentos señalados por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico; y desde allí no se evidencian mas actuaciones llevadas a cabo por las partes, ni consta en autos que las partes solicitantes hayan consignado los documentos requeridos para impulsar la presente acción, habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual conlleva a que sea declarada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE EXPEDITO CHAURAN y MARIA AUXILIADORA ABADU DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.747.947 y V-8.458.928, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana MIREYA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.282; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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