REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: BP12-F-2013-000139
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NENELA ALEJANDRINA GOMEZ RÍOS y CESAR OBDULIO BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-12.681.693 y V-8.974.926, asistidos por la ciudadana ABG. EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.137.959.



El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos NENELA ALEJANDRINA GOMEZ RÍOS y CESAR OBDULIO BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-12.681.693 y V-8.974.926, asistidos por la ciudadana ABG. EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.137.959; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06/09/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 313, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil dos (2002), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Los Pinos, calle Nº 8, casa Nº 46 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) , viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 06/06/2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/08/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 09/08/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 13/08/2013, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NENELA ALEJANDRINA GOMEZ RÍOS y CESAR OBDULIO BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-12.681.693 y V-8.974.926, asistidos por la ciudadana ABG. EVISES SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.137.959, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 06/09/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 313, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil dos (2002) Y agotada como se encuentra la vía de jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrese los correspondientes oficios y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000139.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA




AMA/FGA/cg.-