REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000243

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el, apoderado judicial de la demandada, solicita el llamado en tercería a las ciudadanas DAMARIS GRACIELA SOTO DELGADO, MARTA ELENA SOTO DELGADO, MARIANA SOTO DELGADO, y YONAIDE AMERICA SOTO DELGADO, en su condición de coherederas del de cujus JORGE SOTO BARROSO quien fue ex trabajador de su representada, en la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la hoy accionante YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del de cujus, por considerar que los llamados en tercería al no aparecer demandando en la presente causa y que pudieren accionar y pretender varias veces el pago a su representada, de eventuales diferencias que pudieren existir a favor del de cujus colocando a su poderdante en una situación jurídica de vulneración flagrante y por ello pueden verse afectados los terceros con las resultas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar. El notificado deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (CURSIVAS Y SUBRAYADO DEL JUZGADO).

Es decir quien pretenda realizar el llamado en tercería bajo esta disposición, los terceros serán llamados al proceso en calidad de demandado, con los mismos derechos de la demandada principal, en el cual deberá comparecer a la audiencia, presentar pruebas, contestar demanda, evacuar pruebas y en fin todo cuando fuere conducente para la mejor defensa de sus derechos en el proceso laboral como demandados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandada, pretende traer al proceso mediante el llamamiento de tercería a los coherederos del de cujus como demandados, quienes deberían ocupar en la relación jurídica procesal en la presente causa, su condición de demandantes y, que podrían intervenir en el proceso mediante las distintas formas de intervenciones concedidas por Ley procesal laboral, es decir, como litisconsortes, siempre y cuando tengan un interés directo, personal y legitimo, en atención a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos del reclamo de la prestación de antigüedad y con relación a los otros conceptos se transmiten a sus herederos, en aplicación del orden de


suceder en los términos y condiciones establecidos en el Código Civil, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 796, de fecha dieciséis de diciembre de 03, Exp.02-63 y sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 y, no como pretende el profesional del derecho erradamente realizando el llamado en tercería y traer forzosamente como demandado a los que pudieren ser reclamantes en la presente causa, y pues en caso de que la demandada hiciere pago de lo reclamado a cualquiera de los beneficiario o coherederos, la responsabilidad del pago a los beneficiaros que no haya cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, liberando así al empleador que efectuó el pago respectivo, en caso de que fuere procedente. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE el llamado de tercería propuesto por le apoderado judicial de la demandada en la causa seguida por la ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO, en su condición de cónyuge y heredera del de cujus JORGE SOTO BARROSO en su condición de ex trabajador por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO PUERTO LA CRUZ, C.A. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Se hace del conocimiento de las partes, que el expediente será ingresado al sistema de la doble vuelta al DECIMO día hábil siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar al audiencia preliminar, sin la necesidad de la notificación de las partes, por cuanto se encuentran ha Derecho. (Negrillas del Juzgado). Cúmplase.
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha se publico la anterior resolución, siendo las 8:56, a.m., Conste:

La secretaria,


MJCG/MYN.-