REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-001018
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.914.118 en contra de la empresa K-ARNES EL COSTILLAZO C.A. y el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 8.286.617, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2011, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 2 de noviembre de ese mismo año se procedió a admitir la misma, librándose en consecuencia los carteles de notificación respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto fechado 18 de noviembre de 2011, el tribunal dejó sin efectos las notificaciones practicadas, atendiendo a la exposición realizada por el alguacil, por lo que se dedujo que no existe la certeza que el lugar suministrado por el actor correspondía a los demandados y ante tal situación compareció el apoderado actor y solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa K-ARNES EL COSTILLAZO C.A. y el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO.
Así pues, una vez en autos las resultas del referido Organismo, el Tribunal de oficio acordó librar los carteles de notificación en las direcciones suministradas, no obstante las mismas resultaron nuevamente infructuosas.
En consecuencia, el 23 de mayo de 2012 comparece el apoderado actor y solicita la notificación de la empresa K-ARNES EL COSTILLAZO C.A. y el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, mediante la publicación del cartel en prensa, siendo acordado dicho pedimento conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 194 del expediente constancia expedida por la secretaria adscrita a este despacho, de fecha 19 de julio de 2012, de la entrega del cartel en cuestión al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la publicación del mismo en el Diario “Ultimas Noticias”.
Posteriormente en varias oportunidades, mediante autos de fechas 30/10/2012, 14/01/2013, 22/04/2013 y 25/06/2013, se instó a la parte actora a que consignara ejemplar correspondiente a la publicación del cartel de notificación librado a la empresa K-ARNES EL COSTILLAZO C.A. y el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, ello a los fines de continuar con el presente procedimiento.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 19 de julio de 2012, oportunidad en la cual el apoderado actor compareció ante la secretaria de este despacho para retirar el cartel de notificación librado a la empresa K-ARNES EL COSTILLAZO C.A. y el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, a los fines de su publicación en prensa, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:47 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo.
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