REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000096
PARTE ACTORA: JOSE GUADALUPE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.244.411.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADAELIZABETH GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28-09-1993, bajo el número 42, tomo A-73.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENNUS CUECHE, JEANCARLOS CARINI, WILMER DIAZ, ERNESTO CARINI, MARYS ISABEL ROJAS, GENOVEVA ANDUJAR Y MARIA MANRIQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.949, 101.338, 80.557, 41.413, 132.124, 116.103 y 179.919 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho ADAELIZABETH GUERRERO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUADALUPE APONTE, antes identificados, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A., en fecha 14-11-2002 como chofer, teniendo una jornada de lunes a domingo en un horario de trabajo de 06:00 A.m. a 09:00 P.m., que percibía un salario variable , siendo el mismo al inicio de la relación laboral de Bs.642,85 mensuales, en el 2005 Bs.1200,00, en el 2006 de Bs.2.800,00 y en el 2008 de Bs.3000,00. En el año 2009 fue desmejorado sin causa justificada su salario siendo el mismo disminuido a la suma de Bs.2800,00 mensuales, que durante la existencia de la relación laboral no recibió el pago de ayuda alimentaria, bono nocturno, horas extraordinarias ni día de descanso, motivo este por el cual procedió ha realizar los reclamos correspondientes siendo despedido injustificadamente el 16-12-2009 de sus labores habituales, razón esta por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido, la cual fue decidida en fecha 03-03-2010 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, quien acordó el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, que en fecha 08-03-2010 fue notificada la empresa de dicho acto administrativo siendo desacatado el mismo, razón por la cual el 04-03-2011 decide interponer demanda por el cobro de sus beneficios laborales, procedimiento este que fue declarado desistido por no comparecer a la audiencia de juicio, incoando nuevamente la presente acción, razón por la cual pretende la cancelación de los siguientes beneficios laborales: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y la indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo ascendiendo la demandada a la suma de Bs.183.392,17 además de las indexación, costas y costos procesales.
Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitirla en fecha 16-02-2012, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 03-04-2012 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en cuatro ocasiones los días 02-05, 18-05, 18-06 y 03-07-2012 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se acordó agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que resultare competente. Siendo recibida la misma en fecha 18-07-2012 y una vez admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio momento en cual no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo revisar las pretensiones de este a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, procede analizar las pruebas cursantes a los autos: Pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las documentales: Recibos de pago (folios 100 al 245 de la primera pieza del expediente) se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la copia certificada del registro del libelo de la demanda el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En lo que respecta a la copia de la providencia administrativa se valora en cuanto a su contenido es decir, lo injustificado el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referida a los sueldos, nominas y control de asistencia es mandato legal de la demandada llevar los mismos, al no exhibirlos en la audiencia oral y publica por su contumacia forzoso es dejar por sentado el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda conforme lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En lo que respecta al libro de horas extras si bien es cierto es mandato legal de la demandada llevar los mismos y siendo que esta no compareció a la audiencia oral y publica debe tenerse por cierto lo alegado por el actor, sin embargo este no pretende la cancelación de horas extras. En lo que respecta a la prueba de informe promovida no consta a los autos las resultas de estas y no insistió el actor en la misma, por lo que nada debe valorar el tribunal al respecto. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a las documentales referidas al: Poder el tribunal no valora el mismo por no aportar nada a la presente controversia y no encontrarse en discusión la representación judicial de la demandada. Los recibos de pago se valoran los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigidos a este mismo tribunal la cual fue evacuada como una inspección judicial atendiendo al principio de celeridad procesal se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE APONTE:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 14-11-2002
3) Forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado
4) El cargo desempeñado por el actor.
En cuanto al alegato de cosa juzgada el tribunal niega la procedencia de la misma en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos conforme al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver lo concerniente al alegato de prescripción y al respecto se considera lo siguiente: en el presente asunto el actor resulto ganancioso con una providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos realizando todas las gestiones tendentes a la materialización de la misma, sin embargo fueron infructuosas, razón por la cual procedió a interponer su acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 04-03-2011, siendo esta la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor al intentar esa demandad por cobro de prestaciones sociales desiste a su reenganche y no al pago del resto de los beneficios, en consecuencia, es esta la fecha de terminación de la relación laboral y por ende la génesis del lapos de prescripción correspondiente, para el cobro de sus beneficios laborales. De la revisión de las actas procesales se constata que si bien es cierto el actor, en la fecha ut supra señalada interpuso su acción no lo es menos que la misma fue declarada desistida, quedando firme la correspondiente decisión en fecha 30-09-2011, iniciándose un nuevo computo de prescripción de un año conforme lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, feneciendo el mismo en fecha 30-09-2012, de las actas se evidencia que el actor presenta la demanda nuevamente en fecha 14-02-2012, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, logrando la notificación de al demandad en fecha 19-03-2012, dentro de la oportunidad legal motivo por el cual se desecha dicho alegato y así se decide.-
Resuelto lo anterior y establecido lo concerniente a los hechos admitidos por la demandada entra el tribunal a resolver la pretensión del actor de la siguiente manera:
En cuanto a los salarios caídos el tribunal observa lo siguiente: atendiendo que la providencia administrativa que quedo firme ordena a la cancelación de estos desde el despido del actor, es decir , 16-12-2009 hasta su reincorporación y siendo que en fecha 04-03-2011 el ciudadano JOSE GUADALUPE APONTE habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr su reenganche a sus labores habituales decide demandar sus prestaciones sociales, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la oportunidad en el cual el mismo desiste de su reenganche al momento de incoar la primera demandada por cobro de prestaciones sociales, totalizándose 443 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.93,33 tal como se desprende del cuerpo de la providencia, a tales fines corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 41.345,19. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 14-11-2002 y al haberse declarado injustificado el despido por la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la sala de casación social el tiempo que duro el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales del trabajador, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados a partir del 14-11-2002 (fecha de inicio) hasta el día 04-03-2011(fecha en la que el actor presento su libelo de demanda) en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es ocho años, tres meses, veinte días, teniendo en cuenta el salario integral devengado por el actor, que estará conformado por el salario normal, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2003 marzo 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 0,00 0,00 113,69 113,69
abril 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 1,89 0,00 113,69 227,38
mayo 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 3,79 0,00 113,69 341,07
junio 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 5,68 0,00 113,69 454,76
julio 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 7,58 0,00 113,69 568,45
agosto 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 9,47 0,00 113,69 682,14
septiembre 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 11,37 0,00 113,69 795,82
octubre 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 13,26 0,00 113,69 909,51
noviembre 642,85 21,43 0,89 7,00 0,42 22,74 5,00 15,16 0,00 113,69 1023,20
diciembre 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 17,05 0,00 113,99 1137,19
2004 enero 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 18,95 0,00 113,99 1251,18
febrero 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 20,85 0,00 113,99 1365,16
marzo 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,75 0,00 113,99 1479,15
abril 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,76 0,00 113,99 1593,14
mayo 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,76 0,00 113,99 1707,12
junio 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,77 0,00 113,99 1821,11
julio 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,77 0,00 113,99 1935,10
agosto 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,78 0,00 113,99 2049,08
septiembre 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,78 0,00 113,99 2163,07
octubre 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,79 0,00 113,99 2277,06
noviembre 642,85 21,43 0,89 8,00 0,48 22,80 5,00 22,79 2 45,58 159,57 2436,63
diciembre 642,85 21,43 0,89 9,00 0,54 22,86 5,00 22,80 0,00 114,28 2550,91
2005 enero 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 22,80 0,00 213,33 2764,25
febrero 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 24,46 0,00 213,33 2977,58
marzo 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 26,11 0,00 213,33 3190,91
abril 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 27,77 0,00 213,33 3404,25
mayo 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 29,43 0,00 213,33 3617,58
junio 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 31,08 0,00 213,33 3830,91
julio 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 32,74 0,00 213,33 4044,25
agosto 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 34,39 0,00 213,33 4257,58
septiembre 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 36,05 0,00 213,33 4470,91
octubre 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 37,70 0,00 213,33 4684,25
noviembre 1200 40,00 1,67 9,00 1,00 42,67 5,00 39,36 4 157,44 370,77 5055,02
diciembre 1200 40,00 1,67 10,00 1,11 42,78 5,00 41,02 0,00 213,89 5268,91
2006 enero 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 42,68 0,00 499,07 5767,98
febrero 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 47,44 0,00 499,07 6267,06
marzo 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 52,20 0,00 499,07 6766,13
abril 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 56,96 0,00 499,07 7265,21
mayo 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 61,73 0,00 499,07 7764,28
junio 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 66,49 0,00 499,07 8263,35
julio 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 71,25 0,00 499,07 8762,43
agosto 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 76,01 0,00 499,07 9261,50
septiembre 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 80,77 0,00 499,07 9760,58
octubre 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 85,54 0,00 499,07 10259,65
noviembre 2800 93,33 3,89 10,00 2,59 99,81 5,00 90,30 6 541,80 1040,87 11300,52
diciembre 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 95,06 0,00 500,37 11800,89
2007 enero 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,84 0,00 500,37 12301,26
febrero 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,86 0,00 500,37 12801,63
marzo 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,88 0,00 500,37 13302,00
abril 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,90 0,00 500,37 13802,37
mayo 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,92 0,00 500,37 14302,74
junio 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,94 0,00 500,37 14803,11
julio 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,97 0,00 500,37 15303,48
agosto 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 99,99 0,00 500,37 15803,85
septiembre 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 100,01 0,00 500,37 16304,22
octubre 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 100,03 0,00 500,37 16804,60
noviembre 2800 93,33 3,89 11,00 2,85 100,07 5,00 100,05 8 800,42 1300,79 18105,39
diciembre 2800 93,33 3,89 12,00 3,11 100,33 5,00 100,07 0,00 501,67 18607,05
2008 enero 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 100,10 0,00 537,50 19144,55
febrero 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 100,71 0,00 537,50 19682,05
marzo 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 101,33 0,00 537,50 20219,55
abril 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 101,95 0,00 537,50 20757,05
mayo 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 102,57 0,00 537,50 21294,55
junio 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 103,19 0,00 537,50 21832,05
julio 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 103,81 0,00 537,50 22369,55
agosto 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 104,43 0,00 537,50 22907,05
septiembre 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 105,05 0,00 537,50 23444,55
octubre 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 105,67 0,00 537,50 23982,05
noviembre 3000 100,00 4,17 12,00 3,33 107,50 5,00 106,28 10 1062,84 1600,34 25582,39
diciembre 3000 100,00 4,17 13,00 3,61 107,78 5,00 106,90 0,00 538,89 26121,28
2009 enero 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 107,52 0,00 502,96 26624,24
febrero 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 106,95 0,00 502,96 27127,21
marzo 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 106,37 0,00 502,96 27630,17
abril 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 105,80 0,00 502,96 28133,13
mayo 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 105,22 0,00 502,96 28636,10
junio 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 104,65 0,00 502,96 29139,06
julio 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 104,07 0,00 502,96 29642,02
agosto 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 103,49 0,00 502,96 30144,98
septiembre 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 102,92 0,00 502,96 30647,95
octubre 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 102,34 12 1228,11 1731,07 32379,02
noviembre 2800 93,33 3,89 13,00 3,37 100,59 5,00 101,77 0,00 502,96 32881,98
diciembre 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 101,19 0,00 504,26 33386,24
2010 enero 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,61 0,00 504,26 33890,50
febrero 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,64 0,00 504,26 34394,76
marzo 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,66 0,00 504,26 34899,02
abril 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,68 0,00 504,26 35403,28
mayo 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,70 0,00 504,26 35907,54
junio 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,72 0,00 504,26 36411,80
julio 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,74 0,00 504,26 36916,06
agosto 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,77 0,00 504,26 37420,32
septiembre 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,79 0,00 504,26 37924,58
octubre 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,81 0,00 504,26 38428,84
noviembre 2800 93,33 3,89 14,00 3,63 100,85 5,00 100,83 14 1411,62 1915,88 40344,72
diciembre 2800 93,33 3,89 15,00 3,89 101,11 5,00 100,85 0,00 505,56 40850,27
2011 enero 2800 93,33 3,89 15,00 3,89 101,11 5,00 100,87 0,00 505,56 41355,83
febrero 2800 93,33 3,89 15,00 3,89 101,11 5,00 100,90 0,00 505,56 41861,39
marzo 2800 93,33 3,89 15,00 3,89 101,11 5,00 100,92 0,00 505,56 42366,94
Le corresponden por este concepto la suma de Bs.42.366, 94 Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
113,69 25,05 2,37 2,37
227,38 24,52 4,65 7,02
341,07 20,12 5,72 12,74
454,76 18,33 6,95 19,68
568,45 18,49 8,76 28,44
682,14 18,74 10,65 39,10
795,82 19,99 13,26 52,35
909,51 16,87 12,79 65,14
1023,20 17,67 15,07 80,21
1137,19 16,83 15,95 96,15
1251,18 15,09 15,73 111,89
1365,16 14,46 16,45 128,34
1479,15 15,20 18,74 147,07
1593,14 15,22 20,21 167,28
1707,12 15,40 21,91 189,19
1821,11 14,92 22,64 211,83
1935,10 14,45 23,30 235,13
2049,08 15,01 25,63 260,76
2163,07 15,20 27,40 288,16
2277,06 15,02 28,50 316,66
2436,63 14,51 29,46 346,13
2550,91 15,25 32,42 378,54
2764,25 14,93 34,39 412,94
2977,58 14,21 35,26 448,20
3190,91 14,44 38,40 486,59
3404,25 13,96 39,60 526,20
3617,58 14,02 42,27 568,46
3830,91 13,47 43,00 611,46
4044,25 13,53 45,60 657,06
4257,58 13,33 47,29 704,36
4470,91 12,71 47,35 751,71
4684,25 13,18 51,45 803,16
5055,02 12,95 54,55 857,71
5268,91 12,79 56,16 913,87
5767,98 12,71 61,09 974,96
6267,06 12,76 66,64 1041,60
6766,13 12,31 69,41 1111,01
7265,21 12,11 73,32 1184,33
7764,28 12,15 78,61 1262,94
8263,35 11,94 82,22 1345,16
8762,43 12,29 89,74 1434,91
9261,50 12,43 95,93 1530,84
9760,58 12,32 100,21 1631,05
10259,65 12,46 106,53 1737,58
11300,52 12,63 118,94 1856,51
11800,89 12,64 124,30 1980,82
12301,26 12,92 132,44 2113,26
12801,63 12,82 136,76 2250,03
13302,00 12,53 138,90 2388,92
13802,37 13,05 150,10 2539,02
14302,74 13,03 155,30 2694,33
14803,11 12,53 154,57 2848,89
15303,48 13,51 172,29 3021,19
15803,85 13,86 182,53 3203,72
16304,22 13,79 187,36 3391,08
16804,60 14,00 196,05 3587,14
18105,39 15,75 237,63 3824,77
18607,05 16,44 254,92 4079,69
19144,55 18,53 295,62 4375,31
19682,05 17,56 288,01 4663,32
20219,55 18,17 306,16 4969,48
20757,05 18,35 317,41 5286,89
21294,55 20,85 369,99 5656,89
21832,05 20,09 365,50 6022,39
22369,55 20,30 378,42 6400,81
22907,05 20,09 383,50 6784,31
23444,55 19,68 384,49 7168,80
23982,05 19,82 396,10 7564,90
25582,39 20,24 431,49 7996,39
26121,28 19,65 427,74 8424,13
26624,24 19,76 438,41 8862,54
27127,21 19,98 451,67 9314,21
27630,17 19,74 454,52 9768,73
28133,13 18,77 440,05 10208,78
28636,10 18,77 447,92 10656,69
29139,06 17,56 426,40 11083,09
29642,02 17,26 426,35 11509,45
30144,98 17,04 428,06 11937,50
30647,95 16,58 423,45 12360,96
32379,02 17,62 475,43 12836,39
32881,98 17,05 467,20 13303,59
33386,24 16,97 472,14 13775,72
33890,50 16,74 472,77 14248,50
34394,76 16,65 477,23 14725,72
34899,02 16,44 478,12 15203,84
35403,28 16,23 478,83 15682,67
35907,54 16,40 490,74 16173,41
36411,80 16,10 488,52 16661,93
36916,06 16,34 502,67 17164,60
37420,32 16,28 507,67 17672,27
37924,58 16,10 508,82 18181,09
38428,84 16,38 524,55 18705,65
40344,72 16,25 546,33 19251,98
40850,27 16,45 559,99 19811,97
41355,83 16,74 576,91 20388,89
41861,39 16,65 580,83 20969,71
42366,94 16,44 580,43 21550,14
Corresponde al actor la suma de Bs.21.550, 14 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.8.190, 75 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondientes y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:
177 dias +103 dias x Bs.93,33 = Bs26.132,40. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades 2009, 2010 y fracción del 2011 pretende el actor la cancelación de las mismas en base a 30 días sin traer a los autos elementos que demuestren sus dicho motivo por el cual el tribunal ordena la cancelación de las mismas en base al limite mínimo legal, es decir, 15 días conforme lo prevé el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, asimismo no se ordena la cancelación de las referidas al año 2012 por lo esgrimido ut supra, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral tomada en consideración es el momento en el cual este interpuso la primera demanda, inconsecuencia corresponde al actor por este concepto lo que se discrimina:
2009: 15 días
2010: 15 días
Fracción 2011: 2,5 días
32,5 días x Bs.93, 33 = Bs.3.033, 22.Y así se decide.-
Establecido como quedo lo injustificado del despido corresponde a la actor al indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en consecuencia: 150 días + 60 días x Bs.101, 11 = Bs.21.233, 10. Y así se decide.-
TOTAL a cancelar Bs.142.301, 60. Y así se establece.-.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos con excepción de los salarios caídos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-03-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A., por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada hecho por la empresa demandada. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSE GUADALUPE APONTE en contra del MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A., plenamente identificados ordenándose a este último a cancelar los siguientes conceptos:
Salarios caídos Bs. 41.345,19.
Antigüedad Bs.42.366, 94
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.8.190, 75
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondientes y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs26.132, 40
Utilidades 2009, 2010 y fracción del 2011: Bs.3.033, 22.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.21.233, 10.
TOTAL Bs.142.301, 60.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos con excepción de los salarios caídos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-03-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yiralis Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yiralis Quijada
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