REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000857
PARTE DEMANDANTE: YESENIA COROMOTO ARANGUREN PEREZ Y PEDRO RINCONES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.716.703 y 16.480.003.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.558 y 120.537.
PARTE DEMANDADA: PIN BOLWL, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona bajo el numero 21, tomo A-71, de fecha 21-09-2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ BRAZON y CASTELLANO VASQUEZ JOHANNA BEATRIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.695 y 39.345
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO RINCONES y YESENIA COROMOTO ARANGUREN PEREZ, debidamente asistidos de las profesionales del derecho LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, todos plenamente identificados, mediante la cual señalan que comenzaron a prestar servicios personales para la empresa PIN BOLWL CA., el primero de los nombrados el 29-11-2010, como barman y la segunda en fecha 27-03-2009 como azafata, con una jornada de trabajo de 5:00 P.m. a las 12:00 de la media noche, de lunes a domingo; que en fecha 21-02-2012 fueron despedidos injustificadamente de sus labores a pesar de encontrarse amparados por el decreto de inamovilidad laboral, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 24-02-2012, a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, procediendo dicho ente administrativo mediante providencia numero 106-12 a calificar el despido y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, que la empresa no acato la referida orden motivo por el cual en fecha 01-10-2012 en virtud de la decisión de la empresa consideran esta fecha como de terminación de la relación laboral, y por cuanto no le han sido cancelado sus beneficios laborales proceden a demandar los mismos, discriminados de la siguiente manera: PEDRO RINCONES: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2010-2011 y fracción 2012, utilidades fraccionadas, intereses de prestación de antigüedad, días compensatorio de descanso, garantía de prestaciones sociales conforme al articulo 142 literal c de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por la contumacia del patrono de acatar la providencia administrativa, salarios caídos. Por su parte la ciudadana YASENIA COROMOTO ARANGUEREN pretende la cancelación de vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado correspondiente a los 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012, utilidades fraccionadas año 2012, antigüedad y prima adicional de antigüedad, garantía de prestaciones sociales conforme al literal c de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por la contumacia del patrono de acatar la providencia administrativa y salarios caídos, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.174.321,88 además de la indexación costas y costos procesales.
Presentada la demanda en fecha 22-10-2012, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 24-10-2012 procedió a dictar despacho saneador conforme lo dispone el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la parte actora a dar cumplimiento a dicha orden en fecha 13-11-2012 y, a tales fines el referido Juzgado en fecha 15-11-2012 admitió la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07-02-2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en cinco ocasiones el 27-02, 15 y 22-03, 10-04 y 25-04 del año que discurre, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la mediación y se ordeno la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 10-05-2013, se procedió admitir las prueba y se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07-06-2013, momento en el cual las partes acordaron la suspensión de la misma a los fines de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, en fechas 26-06 y 31-07-2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio momento en el cual las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes y se dio lugar a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las documentales: recibos de pago de la ciudadana YESENIA ARAGUREN las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por esta en dichos periodos. 2.- Constancia de los reclamos hechos por la parte actora ante la inspectoría del trabajo la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo referida a la solicitud hecha por los actores en razón del despido del cual fueron objeto. Testimoniales de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARCANO y ANGEL RAMON BLANCO cuyos dichos fueron declarados desistidos en virtud de no atender el llamado hecho por el tribunal. Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui la parte promovente desistió de la misma, y siendo que no constaba a los autos al momento de su evacuación y atendiendo que las pruebas son de las partes que las promueven mientras no consten a los autos se declaro a bien dicho desistimiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: referidas a la ciudadana YESENIA ARANGUREN: Recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y disfrute, recibos de pago de utilidades, recibo de adelanto de prestaciones sociales las cuales se valoran conformen lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Referidas al ciudadano PEDRO RINCONES : recibos de pago de los salarios devengados, vacaciones y bono vacacional , listado de depósitos en cuenta del pago de utilidades las cuales el tribunal valora conforme lo dispone el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. La copia del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el tribunal procedió hacer uso del derecho que le concede el articulo 157 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y se acordó requerir a la Inspectoría del trabajo la totalidad de las copias referidas, las cuales una vez que consto a los autos ambas partes ejercieron el control sobre las mismas, motivo por el cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo
Igualmente procedió el Tribunal hacer uso de la facultas que establecida en el artículo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y procedió el tribunal a interrogar al ciudadano PEDRO RINCONES quien señalo lo siguiente: Paso que en carnaval había prohibición de venta de bebidas alcohólicas, el Sr. Tomas, el encargado de la gerencia, anteriormente en el 2011 había tenido un problema conmigo, pero eso paso, el día que me despidieron habían dos clientes el me dijo que le sacara dos smirnoff en dos vasos plásticos, yo lo hice y después me dijo que había prohibición de bebidas alcohólicas y por eso yo me iba, el mismo imprimió los tickets de venta y me hizo firmarlos para cobrarlos, me dijo recoge tus cosas y fírmame este papel en blanco, yo le dije que no, me fui. Resulta que fui hablar con Fabiola Porras, que era la Gerente de Recursos Humanos, me dijo que no le hiciera perder el tiempo, que le firmara la renuncia. Por eso nos fuimos al ministerio del Trabajo dijeron que nos iban a reenganchar, nos presentamos al día siguiente para el trabajo normal en la mañana, llegamos al sitio estaban unos seguridad porque solamente le permiten la entrada a los empleados, ese día nos dijeron que estaba prohibida la entrada, y yo entendí que era indeseable, motivo por el cual volvimos a la inspectoría a decir lo que había pasado, cuando volvimos nos dijeron en la inspectoría del Trabajo que no nos podían atender y era semana santa, luego volvimos a ir y fuimos a la empresa nos atendió el Gerente y se presento la Dra. Porras y dijo que no nos aceptaba y eso se dejo en el acta que levanto la inspectoría eso fue todo.
En el presente caso y atendiendo la manera como fue contestada la demanda quedo reconocida la existencia de la prestación de servicio, así como la fecha de inicio de la misma, el horario de trabajo no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, niega lo concerniente a la aplicación de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el salario, el despido, la fecha de terminación de la misma, bono nocturno, así como la cancelación de los días de compensatorios, las vacaciones y bono vacacional, utilidades pretendidos por cuanto fueron cancelados .
Así las cosas el tribunal va alterar el orden como quedo planteada la controversia y a tales fines entra a resolver en primer termino lo referido a la fecha y forma de terminación de la relación laboral , se evidencia de las actas procesales que los hoy actores resultaron gananciosos de una providencia administrativa que ordeno su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02-04-2012, que en fecha 18-04-2012 procedió el inspector del trabajo a dejar constancia del no acatamiento de dicha orden por parte de la demandada, razón por la cual a criterio de quien hoy decide y no haber sido atacada la referida providencia administrativa la misma procede a adquirir firmeza, y al haber procedido el patrono a manifestar su intención de no querer cumplir con la misma forzoso es para el tribunal dejar establecido que la presente relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 18-04-2012, ordenándose así la procedencia de los salarios caídos tal como lo ordeno la referida providencia. Y así se decide.-
Resuelto lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe entonces dejarse establecido que la normativa jurídica que debe ser aplicada para el calculo de la pretensión de la parte actora en el presente asunto la Ley orgánica del trabajo de 1997, en razón de haber estado en vigencia para el momento en que el patrono insiste en el despido, al no acatar la providencia administrativa. Y así se decide.-
Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión de los hoy reclamantes de la cancelación de los días compensatorios por haber laborado el domingo, se evidencia de la lectura hecha al libelo de la demanda la no discriminación de dichos días, sin embargo de los recibos de pago cursante a los autos, luce claro para quien decide que efectivamente los ciudadanos PEDRO RINCONES y YESENIA ARANGUREN laboraron durante la vigencia de la relación laboral determinados domingos que si bien fueron cancelados, no es menos cierto que no se constata a la actas procesales que se les haya otorgado ni cancelado el día compensatorio correspondiente, razón por la cual conforme lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunque el espíritu y propósito del legislador es conceder el descanso remunerado, considera este tribunal que debe resarcirse de alguna manera tal obligación patronal con su pago, el cual se circunscribirá a los domingos que haya efectivamente laborado el trabajador, según lo que se desprenda de los recibos de pago, cuya base salarial variable será considerada para efectos del recálculo correspondiente, suma que será adicionada para efectos de la conformación del mencionado salario, a tenor de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte de la actora de la cancelación del bono nocturno, es menester aclarar que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, y de la revisión hecha a los recibos de pago traídos a los autos se evidencia que la empresa accionada cancelo las misma de manera correcta, por lo que se niega dicha pretensión. Y así es declarado.-
En cuanto a la pretensión del ciudadano PEDRO RINCONES que le sea cancelado lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del 2012 el tribunal observa lo siguiente, se evidencia que el periodo 2010-2011 fue debidamente cancelado y disfrutadas las mismas (folios 212 y 213 de la segunda pieza del expediente), por lo que resultas improcedente, sin embargo las referidas a la fracción del 2011 laboral no se evidencia la cancelación de estas, siendo procedente en derecho. En cuanto a la ciudadana YESENIA ARANGUREN que pretende la cancelación de de los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del 2012, se evidencia de los recibos de pago el disfrute y cancelación de las vacaciones correspondientes a 09-10, 2010-2011(folios 193 al 196 de la segunda pieza del expediente) no procediendo en consecuencia el pago de las mismas, sin embargo no se evidencia ni el disfrute ni la cancelación de las 2011-2012 razón por la cual se ordena la cancelación de las mismas., no existiendo fracción por este concepto en virtud del tiempo que duro la relación laboral razón. Y así de decide.-
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En cuanto a lo que se refiere a las utilidades fraccionadas del 2012 no se evidencia de las actas procesales la cancelación de estas, sin embargo los actores pretenden la cancelación de las mismas en base a 60 días no demostrando que la empresa cancelara dicho monto, por el contrario se evidencia de los recibos de pago que la demandada cancelaba 30 días por ano, motivo por el cual se ordena su cancelación tomando en cuenta dicha base conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
De seguidas entra el tribunal a realizar el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, de la siguiente manera:
PEDRO RINCONES:
En cuanto a los salarios caídos el tribunal observa lo siguiente: atendiendo que la providencia administrativa que quedo firme ordena a la cancelación de estos desde el despido del referido ciudadano -parte actora- es decir, 21-02-2012 hasta el 18-04-2012 fecha en la que la empresa manifestó su voluntad de no reincorporarlo a sus albores habituales, en consecuencia corresponde por este concepto el lapso de 63 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.51,61 ascendiendo el monto de Bs. 3.251,43. Y así se decide.-
En cuanto a los días compensatorios por domingos trabajados corresponde lo que se discrimina conforme se evidencia de los recibos de pago:
Enero 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.65, 20
1 domingo (2quincena) Bs.57, 21
Febrero 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.60, 87
1 domingo (2quincena) Bs.62, 91
Marzo 2011: 1 domingo (2 quincena) Bs.70, 05
Abril 2011: 1 domingo (2 quincena) Bs.59, 65
Mayo 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.85, 09
1 domingo (2quincena) Bs.69, 20
Julio 2011: 1 domingo (2 quincena) Bs.88, 85
Agosto 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.92, 23
1 domingo (2quincena) Bs.87, 16
Septiembre 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.94, 99
1 domingo (2 quincena) Bs.95, 13
Octubre 2011: 1 domingo (1 quincena) Bs.94, 01
1 domingo (2quincena) Bs.90, 66
Noviembre 2011: 1 domingo (2 quincena) Bs.94, 82
Diciembre 2011: 1 domingo (2 quincena) Bs.92, 71
Año 2012:
Enero 2012: 1 domingo (2 quincena) Bs.83, 05
Febrero 2011:1 domingo (2quincena) Bs.75, 18
Total: Bs.1.396, 56.Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo para el referido ciudadano declarado injustificado el despido en la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la sala de casación social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales de este, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados tomando desde el 29-11-2010 (fecha de inicio) hasta el día 18-04-2012 fecha en la que la demandada manifestó su voluntad de no acatar la providencia administrativa, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es de un año, cinco meses y nueve días debiéndose tomar en cuenta el salario integral devengado por este, que estará conformado por el salario normal (que se evidencie de los recibos de pago en su defecto el alegado por el actor), mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades (en base a treinta días), en consecuencia, corresponde lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 marzo 2403,871 80,13 6,68 7,00 1,56 88,36 5,00 0,00 0,00 441,82 441,82
abril 2237,46 74,58 6,22 7,00 1,45 82,25 5,00 7,36 0,00 411,24 853,06
mayo 2372,91 79,10 6,59 7,00 1,54 87,23 5,00 14,22 0,00 436,13 1289,19
junio 2661,9 88,73 7,39 7,00 1,73 97,85 5,00 21,49 0,00 489,25 1778,44
julio 2704,66 90,16 7,51 7,00 1,75 99,42 5,00 29,64 0,00 497,11 2275,55
agosto 2774,46 92,48 7,71 7,00 1,80 101,99 5,00 37,93 0,00 509,94 2785,48
septiembre 3034,92 101,16 8,43 7,00 1,97 111,56 5,00 46,42 0,00 557,81 3343,29
octubre 2858,99 95,30 7,94 7,00 1,85 105,09 5,00 55,72 0,00 525,47 3868,76
noviembre 2800,13 93,34 7,78 7,00 1,81 102,93 5,00 64,48 0,00 514,65 4383,41
diciembre 2766,37 92,21 7,68 8,00 2,05 101,95 5,00 73,06 0,00 509,73 4893,14
2012 enero 1280,96 42,70 3,56 8,00 0,95 47,21 5,00 81,55 0,00 236,03 5129,17
febrero 2542,59 84,75 7,06 8,00 1,88 93,70 5,00 85,49 0,00 468,50 5597,67
marzo 1548,2 51,61 4,30 8,00 1,15 57,05 5,00 93,29 0,00 285,27 5882,94
abril 1548,2 51,61 4,30 8,00 1,15 57,05 5,00 90,69 0,00 285,27 6168,21
Le corresponden por este concepto la suma de Bs. 6.168,21 Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
441,82 16,00 5,89 5,89
853,06 16,37 11,64 17,53
1289,19 16,64 17,88 35,40
1778,44 16,09 23,85 59,25
2275,55 16,52 31,33 90,58
2785,48 15,94 37,00 127,58
3343,29 16,00 44,58 172,16
3868,76 16,39 52,84 225,00
4383,41 15,43 56,36 281,36
4893,14 15,03 61,29 342,65
5129,17 15,70 67,11 409,75
5597,67 15,18 70,81 480,56
5882,94 14,97 73,39 553,95
6168,21 14,97 76,95 630,90
Le corresponde por este concepto la suma de Bs.630, 90. Y aso se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:
3,33 dias + 6,66 dias x Bs.63,75 = Bs.636,86. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas el tribunal evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al actor la cantidad de
10 días x Bs. 63,75 = Bs.637, 50 .Y así se decide.-
TOTAL a cancelar Bs.12.721, 46. Y así se establece.-.
YESENIA ARANGUEREN:
En cuanto a los salarios caídos el tribunal observa lo siguiente: atendiendo que la providencia administrativa ordena la cancelación de estos desde el despido 21-02-2012 hasta el 18-04-2012 fecha en la que la empresa manifestó su voluntad de no reincorporarlos a sus albores habituales, en consecuencia corresponde por este concepto el lapso de 63 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.51, 61 ascendiendo el monto de Bs. 3.251,43. Y así se decide.-
En cuanto a los días compensatorios por domingos trabajados corresponde lo que se discrimina conforme se evidencia de los recibos de pago:
AÑO 2010:
Enero: 1 domingo (1 quincena) Bs.44, 14
1 domingo (2quincena) Bs.56, 24
Febrero: 1 domingo (1 quincena) Bs.52, 81
1 domingo (2quincena) Bs.55, 63
Marzo: 1 domingo (1 quincena) Bs.62, 17
1 domingo (2quincena) Bs.59, 78
Abril: 1 domingo (1 quincena) Bs.66, 75
1 domingo (2quincena) Bs.59, 47
Mayo: 1 domingo (1 quincena) Bs.84, 24
1 domingo (2quincena) Bs.73, 55
Junio: 1 domingo (1 quincena) Bs.67, 99
1 domingo (2quincena) Bs.60, 82
Julio: 1 domingo (1 quincena) Bs.71, 15
1 domingo (2quincena) Bs.74, 93
Agosto: 1 domingo (2quincena) Bs.64, 70
Septiembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.74, 69
1 domingo (2quincena) Bs.76, 59
Octubre: 1 domingo (1 quincena) Bs.61, 93
1 domingo (2quincena) Bs.71, 16
Noviembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.71, 50
1 domingo (2quincena) Bs.73, 47
Diciembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.69, 10
1 domingo (2quincena) Bs.74, 59
Total Bs.1.527, 40
AÑO 2011
Enero: 1 domingo (1 quincena) Bs.70, 26
1 domingo (2quincena) Bs.58, 94
Febrero: 1 domingo (1 quincena) Bs.71, 63
1 domingo (2quincena) Bs.74, 58
Marzo: 1 domingo (1 quincena) Bs.70, 48
1 domingo (2quincena) Bs.71, 58
Abril: 1 domingo (2quincena) Bs.59, 79
Mayo: 1 domingo (1 quincena) Bs.97, 52
1 domingo (2quincena) Bs.76, 84
Junio: 1 domingo (2quincena) Bs.85, 52
Julio: 1 domingo (1 quincena) Bs.83, 00
1 domingo (2quincena) Bs.77, 42
Agosto: 1 domingo (1 quincena) Bs.89, 94
1 domingo (2quincena) Bs.86, 98
Septiembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.95, 49
1 domingo (2quincena) Bs.93, 33
Octubre: 1 domingo (1 quincena) Bs.95, 63
1 domingo (2quincena) Bs.89, 89
Noviembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.88, 80
1 domingo (2quincena) Bs.90, 36
Diciembre: 1 domingo (1 quincena) Bs.89, 74
Total: Bs.1.717, 72
FRACCION 2012:
Enero: 1 domingo (1 quincena) Bs.85, 24
1 domingo (2quincena) Bs.76, 73
Febrero: 1 domingo (1 quincena) Bs.86, 59
Total Bs.248, 56
Total Bs.3.493, 68.Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo para el referido ciudadano declarado injustificado el despido en la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la sala de casación social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales de este, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados tomando desde el 27-03-2009 (fecha de inicio) hasta el día 18-04-2012 fecha en la que la demandada manifestó su voluntad de no acatar la providencia administrativa, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es de tres años y veintiún días debiéndose tomar en cuenta el salario integral devengado por esta, que estará conformado por el salario normal (que se evidencie de los recibos de pago en su defecto el alegado por la actora), mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades (en base a treinta días), en consecuencia, corresponde lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 julio 1584,2 52,81 4,40 7,00 1,03 58,23 5,00 0,00 0,00 291,17 291,17
agosto 1672,75 55,76 4,65 7,00 1,08 61,49 5,00 4,85 0,00 307,45 598,62
septiembre 1722,4 57,41 4,78 7,00 1,12 63,31 5,00 9,98 0,00 316,57 915,19
octubre 1698,35 56,61 4,72 7,00 1,10 62,43 5,00 15,25 0,00 312,15 1227,34
noviembre 1717,55 57,25 4,77 7,00 1,11 63,14 5,00 20,46 0,00 315,68 1543,02
diciembre 1721,8 57,39 4,78 7,00 1,12 63,29 5,00 25,72 0,00 316,46 1859,48
2010 enero 1505,7 50,19 4,18 7,00 0,98 55,35 5,00 30,99 0,00 276,74 2136,22
febrero 1626,65 54,22 4,52 7,00 1,05 59,79 5,00 35,60 0,00 298,97 2435,19
marzo 1829,3 60,98 5,08 7,00 1,19 67,24 5,00 40,59 0,00 336,22 2771,41
abril 1893,4 63,11 5,26 8,00 1,40 69,78 5,00 46,19 0,00 348,88 3120,29
mayo 2367 78,90 6,58 8,00 1,75 87,23 5,00 52,00 0,00 436,14 3556,43
junio 1932,25 64,41 5,37 8,00 1,43 71,21 5,00 59,27 0,00 356,03 3912,46
julio 2191,4 73,05 6,09 8,00 1,62 80,76 5,00 65,21 0,00 403,79 4316,25
agosto 1744,7 58,16 4,85 8,00 1,29 64,30 5,00 67,08 0,00 321,48 4637,73
septiembre 2269,4 75,65 6,30 8,00 1,68 83,63 5,00 67,32 0,00 418,16 5055,88
octubre 1996,45 66,55 5,55 8,00 1,48 73,57 5,00 69,01 0,00 367,86 5423,75
noviembre 2174,65 72,49 6,04 8,00 1,61 80,14 5,00 69,94 0,00 400,70 5824,45
diciembre 2155,5 71,85 5,99 8,00 1,60 79,43 5,00 71,36 0,00 397,17 6221,62
2011 enero 2060,56 68,69 5,72 8,00 1,53 75,94 5,00 72,70 0,00 379,68 6601,30
febrero 2317,03 77,23 6,44 8,00 1,72 85,39 5,00 74,42 0,00 426,93 7028,23
marzo 2201,1 73,37 6,11 8,00 1,63 81,11 5,00 76,55 2 153,10 558,67 7586,90
abril 3572,2 119,07 9,92 9,00 2,98 131,97 5,00 77,71 0,00 659,86 8246,77
mayo 2769,89 92,33 7,69 9,00 2,31 102,33 5,00 82,89 0,00 511,66 8758,43
junio 2057 68,57 5,71 9,00 1,71 75,99 5,00 84,15 0,00 379,97 9138,40
julio 2533,15 84,44 7,04 9,00 2,11 93,59 5,00 84,55 0,00 467,93 9606,33
agosto 2833,29 94,44 7,87 9,00 2,36 104,67 5,00 85,62 0,00 523,37 10129,70
septiembre 3022,52 100,75 8,40 9,00 2,52 111,67 5,00 88,98 0,00 558,33 10688,03
octubre 2967,47 98,92 8,24 9,00 2,47 109,63 5,00 91,32 0,00 548,16 11236,19
noviembre 2782,32 92,74 7,73 9,00 2,32 102,79 5,00 94,32 0,00 513,96 11750,14
diciembre 2213,01 73,77 6,15 9,00 1,84 81,76 5,00 96,21 0,00 408,79 12158,94
2012 enero 2510,15 83,67 6,97 9,00 2,09 92,74 5,00 96,40 0,00 463,68 12622,62
febrero 2148,23 71,61 5,97 9,00 1,79 79,37 5,00 97,80 0,00 396,83 13019,44
marzo 2073,05 69,10 5,76 9,00 1,73 76,59 5,00 97,30 4 389,21 772,15 13791,59
Le corresponden por este concepto la suma de Bs. 13.791,59 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que la actora durante la vigencia de la relación laboral percibió un delante de prestación de antigüedad que asciende a la suma de Bs.4000, 00 debe este tribunal proceder a descontar las mismas, quedando un remanente a favor de esta por dicho concepto de Bs.9791, 59 que es el monto que se ordenada cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
291,17 17,26 4,19 4,19
598,62 17,04 8,50 12,69
915,19 16,58 12,64 25,33
1227,34 17,62 18,02 43,35
1543,02 17,05 21,92 65,28
1859,48 16,97 26,30 91,57
2136,22 16,74 29,80 121,37
2435,19 16,65 33,79 155,16
2771,41 16,44 37,97 193,13
3120,29 16,23 42,20 235,33
3556,43 16,40 48,60 283,94
3912,46 16,10 52,49 336,43
4316,25 16,34 58,77 395,20
4637,73 16,28 62,92 458,12
5055,88 16,10 67,83 525,95
5423,75 16,38 74,03 599,99
5824,45 16,25 78,87 678,86
6221,62 16,45 85,29 764,15
6601,30 16,29 89,61 853,76
7028,23 16,37 95,88 949,64
7586,90 16,00 101,16 1050,80
8246,77 16,37 112,50 1163,30
8758,43 16,64 121,45 1284,75
9138,40 16,09 122,53 1407,28
9606,33 16,52 132,25 1539,52
10129,70 15,94 134,56 1674,08
10688,03 16,00 142,51 1816,59
11236,19 16,39 153,47 1970,06
11750,14 15,43 151,09 2121,14
12158,94 15,03 152,29 2273,43
12622,62 15,70 165,15 2438,58
13019,44 15,18 164,70 2603,28
Le corresponde por este concepto la suma de Bs.2603, 28 Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2011-2012: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:
9 dias + 17 dias x Bs.69,10 = Bs.1796,60. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas el tribunal evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al actor la cantidad de
10 días x Bs. 63,75 = Bs.637, 50 .Y así se decide.-
TOTAL A CANCELAR BS.14.828, 97. Y ASI SE ESTABLECE.-.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18-04-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de abril del 2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16 de enero del 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos PEDRO RINCONES y YESENIA ARANGUREN en contra de la empresa PIN BOLWL C.A., plenamente identificadas ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:
PEDRO RINCONES:
Salarios caídos Bs. 3.251,43.
Días compensatorios por domingos trabajados Bs.1.396, 56.
Antigüedad Bs. 6.168,21
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.630, 90.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.636, 86.
Utilidades fraccionadas Bs.637, 50.
TOTAL Bs.12.721, 46.
YESENIA ARANGUEREN:
Salarios caídos Bs. 3.251,43.
Días compensatorios por domingos trabajados: Bs.3.493, 68.
Antigüedad Bs.9791, 59
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.2603, 28
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: Bs.1796, 60.
Utilidades fraccionadas Bs.637, 50.
TOTAL A CANCELAR BS.14.828, 97.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18-04-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de abril del 2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16 de enero del 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yiralis Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 P.D.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yiralis Quijada
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