REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000996
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LIZARDO y DANIELA CAROLINA LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 36.462 y 179.710 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1981, bajo el Tomo A-9.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUARDO GARCIA AVELEDO, MIRTHA CLAVIER DE GARCIA, ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, ERNESTO FERRO URBINA, CARLOS JOSE ANUEL MORA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166, 8.65, 52.596, 59.510, 116.023 y 42.526 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado MIGUEL LIZARDO OLIVEROS, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 15 de junio del año 2004 inició una relación de trabajo con la entidad de trabajo REPUESTOS SAN FELIPE, C.A. para desempeñar el cargo de vendedor; que sus labores como vendedor-cobrador consistían en la venta de repuestos y accesorios para automóviles, así como la cobranza de cantidades de dinero producto de la venta de dichos repuestos, de lunes a sábado, recibiendo por esa actividad mensualmente salario básico más comisión; que en fecha 29 de septiembre del 2012 fue despedido por la accionada de manera justificada: que su representado se hace merecedor de los establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que a pesar de los múltiples esfuerzos de su patrocinado, la accionada no ha cumplido con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que nunca le pagó el beneficio de alimentación, que devengó como salario normal de Bs.6.748,00, por lo que demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales del artículo 142, literal “c” LOTTT vigente Bs.66.436,31, prestación adicional literal “b” Bs.19.930,89; indemnización por culminación no justificada de la relación de trabajo, artículo 92 LOTTT Bs.86.367,20; vacaciones 2004-2005: Bs.4.723,60; vacaciones 2005-2006: Bs.4.948,53; vacaciones 2006-2007: Bs.5.173,47; vacaciones 2007-2008: Bs.5.398,40; vacaciones 2008-2009: Bs.5.623,33; vacaciones 2009-2010: Bs.6.073,20; vacaciones 2010-2011: Bs.6.298,13; vacaciones 2011-2012: Bs.6.523,07; vacaciones fraccionadas Bs.1.293,37; bono vacacional 2004-2005: Bs.3.374,00; bono vacacional 2005-2006: Bs.3.598,93; bono vacacional 2006-2007: Bs.3.823,87; bono vacacional 2007-2008: Bs.4.048,80; bono vacacional 2008-2009: Bs.4.273,73; bono vacacional 2009-2010: Bs.4.498,53; bono vacacional 2010-2011: Bs.4.723,00; bono vacacional 2011-2012: Bs.4.948,53; bono vacacional fraccionado Bs.1.293,37; utilidades fraccionadas 2004 Bs.720,39; utilidades 2005 Bs.4.610,00; utilidades 2006 Bs.1.840,64; utilidades 2007 Bs.2.369,58; utilidades 2008 Bs.2.414, 46; utilidades 2009 Bs.5.672,14: utilidades 2010 Bs.4.898,00; utilidades 2011 Bs.6.906,42; utilidades fraccionadas 2012 Bs.10.122,00, cesta tickets Bs.49.230,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.342.156,63.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en seis (06) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 31 de julio del presente año, celebrándose previamente un acto conciliatorio en fecha 30 de julio, resultando infructuoso, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, cediendo la palabra al abogado del accionante, quien expuso sobre su pretensión y pruebas, y declarada confesa a la empresa y parcialmente con lugar la demanda en fecha 07 de agosto, en conformidad con el artículo 151 ibídem, se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes: actor: En original y duplicado, recibos de pago por concepto de comisiones y descuento de préstamos en periodos del año 2006, 2009, 2010 y 2011, de los cuales se desprenden lo percibido y deducido al ciudadano Luis García, y así se aprecian (folios 45 al 56, pieza 1). En original, boletos a nombre del demandante, emanados de la empresa CONFERRYS, C.A., sin aporte alguno a la causa, aunado a que provienen de un tercero que no ratificó su contenido (folio 57, pieza 1). En original y duplicados, talonarios de recibos a nombre de la demandada, manuscritos en su mayoría por el demandante (según la firma), de los que se advierte la actividad comercial desplegada por el actor en nombre de la empresa accionada, mereciendo valor en ese sentido (folios 59 al 398, pieza 1, folio 03 al 402, pieza 2, folio 3 al 384, pieza 3). La exhibición documental no fue evacuada ante la consecuencia jurídica declarada. En la prueba testimonial el actor manifestó su desistimiento. En la inspección judicial, el tribunal se constituyó en la sede de la accionada dejando constancia que tuvo a la vista en copia fotostática las nóminas de la empresa REPUESTOS SAN FELIPE, apareciendo reflejada la ciudadana Colmenares Leidy, así como los recibos de pago de períodos de los años 2006, 2007 y 2008 y facturas originales correspondientes al último año antes descrito, que no estaban a nombre del ciudadano Luis García, quien manifestó que su código era el número 5 que si se evidencia en la relación del año 2009 (folios 104 y 105, pieza 4). Parte accionada: en copia simple, procedimiento seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra del demandante, el cual es impertinente al presente asunto (folios 11 al 41, pieza 4). De la prueba de informe bancaria no se obtuvieron resultas y ante la contumacia declarada, no se insistieron en ellas. Las testimoniales no se evacuaron. De la inspección judicial fijada por el tribunal, el accionado desistió de la prueba al consignar copia certificada del procedimiento precedentemente valorado.

Este tribunal para decidir observa, que vista la confesión en que incurrió la empresa REPUESTOS SAN FELIPE, en cuanto a los hechos, debe darse por cierta la relación de trabajo demandada por el ciudadano Luis García (de 8 años, 3 meses), la cual culminó por despido injustificado, cuyos beneficios laborales no fueron honrados, elementos que no son contrarios a derecho, salvo las siguientes determinaciones: serán tomados los recibos de pago de comisiones para los efectos salariales en los períodos correspondientes, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en los meses carentes de pago se considerará dicho salario oficial, toda vez que no quedó demostrado la conformación del salario variable demandado (sobretodo el porcentaje de comisiones), a cuya remuneración resultante se le aplicará, a todos los efectos, el baremo mínimo de utilidades establecido en la derogada ley sustantiva y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pues tampoco fue probado en actas el reclamado, normas sustantivas que serán aplicables, según su vigencia, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Utilidades:
2004: 7,50 días x Bs.10, 57 = Bs.79, 28
2005: 15 días x Bs.12, 57 = Bs.188, 55
2006: 15 días x Bs.20, 06 = Bs.300, 90
2007: 15 días x Bs.19, 35 = Bs.290, 25
2008: 15 días x Bs.24, 59 = Bs.368, 85
2009: 15 días x Bs.31, 91 = Bs.478, 65
2010: 15 días x Bs.39, 53 = Bs.592, 95
2011: 15 días x Bs.46, 76 = Bs.701, 40
2012: 10 días x Bs.55, 48 = Bs.554, 80
Total a pagar por utilidades: Bs.3.555, 58

Vacaciones y bono vacacional:
2004-2005: 15+7 = 22 días
2005-2006: 16+8 = 24 días
2006-2007: 17+9 = 26 días
2007-2008: 18+10 = 28 días
2008-2009: 19+11 = 30 días
2009-2010: 20+12 = 32 días
2010-2011: 21+13 = 34 días
2011-2012: 22+14 = 36 días
2012-2013: 5,75+5,75 = 11,50 días
243,5 días x Bs.68, 25
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: = Bs.16.618, 75

Prestaciones sociales artículo 142.b.c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: por cuanto del cálculo comparativo de prestación de antigüedad realizado por el tribunal, conforme a lo establecido en la norma comentada en su literal “d”, resultó una suma inferior (Bs.14.968,75), se realiza el cómputo según lo establecido en el literal “c”, como sigue:

240 días x Bs.75, 35 = Bs.18.084, 00
Días adicionales (2+4+6+8+10+12+14): 56 x Bs.75, 35 = Bs.4.219, 60
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.22.303, 60

Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
Bs.22.303, 60

En cuanto al beneficio de alimentación, tal como se estableció supra, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano Luis García, los días efectivamente laborados por éste desde el 15 de junio del 2004 inclusive hasta el 29 de septiembre 2012 inclusive, en caso contrario, deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicho demandante (de lunes a sábado), cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.64.781, 53, más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29-09-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajode los trabajadores y Trabajadoras ; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29-09-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-02-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, , conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, quedando excluidos de dichos montos a lo referido a la cesta ticket por cuanto su cancelación se ordena realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA a la empresa demandada en cuanto a los hechos planteados por el accionante, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA contra la empresa REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Utilidades: Bs.3.555, 58
Vacaciones y bono vacacional: = Bs.16.618, 75
Prestaciones sociales: Bs.22.303, 60
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.22.303, 60
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.64.781, 53 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29-09-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajode los trabajadores y Trabajadoras ; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29-09-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-02-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, , conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, quedando excluidos de dichos montos a lo referido a la cesta ticket por cuanto su cancelación se ordena realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada