REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000749
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL JOSUE TINEO MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. 21.080.039
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.378 y 100.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el número 46, tomo A-70.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CÉSAR DELGADO y RAUL MEZA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.267 y 75.534 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL JOSUE TINEO MILLÁN, identificados en autos suficientemente, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 01 de agosto de 2011 inició labores de oficial de seguridad para la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., que el 04 de noviembre del 2011 lo despiden, que la representación patronal en ningún momento quiso conciliar acerca de los pasivos laborales, por lo que reclama: por antigüedad acumulada Bs.1.421, 25, por utilidades fraccionadas Bs.349,99; por vacaciones fraccionadas Bs.349,99, bono vacacional fraccionado Bs.163,33; por indemnización sustitutiva de antigüedad Bs.947,50; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1.421,25; por concepto de Programa de Alimentación para los Trabajadores Bs.2.496,00; por concepto de hora de descanso artículo 198 Bs.686,88; por concepto de hora duodécima Bs.1.030,32, estimando la cuantía de la demanda en Bs.8.962,51.
Admitida la demanda, que fue objeto de reposición, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución de doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (01) oportunidad, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la accionada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto del presente año, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada una vez más, cediendo la palabra al abogado del accionante, quien expuso sobre su pretensión, y declarada confesa a la empresa y parcialmente con lugar la demanda en fecha 19 de septiembre, en conformidad con el artículo 151 ibídem, se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes: actor: las pruebas testimoniales y de exhibición documental no se evacuaron ante la consecuencia jurídica declarada. Accionada: de las pruebas de informes no constan resultas y sobre la experticia no manifestó su insistencia.

Este tribunal para decidir observa, que vista la confesión en que incurrió la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., en cuanto a los hechos, debe darse por cierta la relación de trabajo demandada por el ciudadano Ezequiel Tineo (3 meses), la cual culminó por despido injustificado, cuyos beneficios laborales no fueron honrados, elementos que no son contrarios a derecho, salvo las siguientes determinaciones: con respecto a las horas de descanso reclamadas, el actor no determinó ni demostró tales horas, lo cual es extensivo a las horas duodécimas demandadas, pues ambas están comprendidas dentro de los excedentes legales que deben probarse efectivamente, en tal sentido, no son procedentes, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:
Utilidades:
3,75 días x Bs.93,33
Total apagar por utilidades: Bs.349,98
Vacaciones y bono vacacional:
3,75+1,75 = 5,50 días x Bs.93,33
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.513,31
Prestación de antigüedad del artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs.98,95 = Bs.1.484,25, pero visto que demandó la suma de Bs.1.421,25, se ordena cancelar este cantidad a fin de no incurrir en extrapetita
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.421,25

Indemnización del artículo 125.1.a de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días x Bs.98,95 = Bs.2.473,75, pero siendo que el actor demando la suma de Bs.2.368,75, se ordena cancelar esta a fin de no incurrir en extrapetita.
Total a pagar por indemnización del artículo 125.1.a de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.368,75

En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano Ezequiel Tineo, los días efectivamente laborados por éste desde el 01 de agosto del 2011 inclusive hasta el 04 de noviembre 2011 inclusive, en caso contrario, deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicho demandante, cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.

Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.4.653,29 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación ordenado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (19-10-2013) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA a la empresa demandada en cuanto a los hechos planteados por el accionante, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano EZEQUIEL JOSUE TINEO MILLÁN contra la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Utilidades: Bs.349,98
Vacaciones y bono vacacional: Bs.513,31
Prestación de antigüedad: Bs.1.421,25
Indemnización del artículo 125.1.a de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.368,75
Total a pagar Bs.4.653,29 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada en los terminos señalados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación ordenado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (19-10-2013) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Argelis Rodriguez.
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg.Argelis Rodriguez.