REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000260
PARTE DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrito bajo el número 613, folio 229 del Libro de Registro número 3 de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogada ELIANA DELGADO ACOSTA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; que en fecha 29 de mayo de 1990 fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SUTMMCAUVESA); que la mencionada organización adolece de una serie de vicios en sus estatutos, acta constitutiva y demás documentos de legalización, hechos contrarios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que de los requisitos de constitución y registro establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (artículo 421), la organización sindical omitió cumplir con requisitos fundamentales para su constitución que se observan claramente en todos los documentos presentados; que de los vicios de los estatutos, el sindicato incumple con lo requerido en el literal “c” del artículo 423; que al momento de su constitución no llena los extremos del artículo 423, literal “d” en cuanto a su ámbito de actuación; que del incumplimiento del artículo 424, literal “b” no se expresa en la nómina la nacionalidad de los miembros fundadores del sindicato; que de conformidad con el artículo 426, numeral 4, la organización sindical a la presente fecha no posee 20 miembros, ya que han perdido la condición por las causales legales o estatutariamente señaladas; que dentro de las causas de disolución previstas en la norma legal vigente en el numera (sic) 7, la inactividad o ausencia de actividad sindical durante un lapso de tres (3) años, y siendo que no tiene el número de miembros necesarios para su funcionamiento, es por lo que solicita que se declare su disolución.
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 15 de mayo de año que discurre, en fecha 17 de mayo este juzgado acoge el procedimiento de Amparo Constitucional establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional por ser el más expedito y semejante a nuestra ley adjetiva, por lo que se ordena subsanar al querellante dentro de las 48 horas para que indique la persona a notificar como representante del sindicato. En fecha 21 de mayo, procede la demandante a señalar al ciudadano IRINEO JIMENEZ como secretario general del sindicato querellado y representante del mismo. En fecha 24 de mayo, el tribunal admite la solicitud disolución sindical y ordena notificar al mencionado ciudadano a fin que concurra a este despacho dentro de las 96 horas a conocer la oportunidad para que tenga oportunidad la audiencia oral y pública. En fecha 13 de junio, el alguacil del tribunal consigna la resulta de la notificación del ciudadano Irineo Jiménez, dejando constancia de su notificación, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio, haciéndose constar la incomparecencia del sindicato demandado, declarándose disuelto al primer día hábil siguiente, cuya decisión se redacta como sigue:
Pretende la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., a través de su apoderada judicial, la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SUTMMCAUVESA), toda vez que ésta organización supuestamente detenta una serie de vicios estatutarios y documentales en su legalización, al contrariar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; no obstante este tribunal altera el orden de denuncias, analizando la concerniente al artículo 426 de recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
Artículo 426.- Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.omissis…
2.omissis…
3.omissis…
4.omissis…
5.omissis…
6.omissis…
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Del supuesto antes trascrito, se desprende que el cese de actividades sindicales de una organización durante tres años o más es causal para disolverla, en ese sentido, del expediente administrativo cursante del sindicato cuestionado se advierte que su última actuación fue el 07 de octubre del año 2003, momento en el cual el ciudadano Félix Martínez, quien en calidad de secretario general, solicitó copias certificadas del expediente de su representada, asimismo, tampoco se observa el cumplimiento de las obligaciones estatutarias, verbigratia: remisión de la nómina completa de los miembros al Inspector del Trabajo los meses de enero y julio de cada año (artículo 32), elementos suficientes que denotan la inercia sindical, por lo que forzoso es declarar su disolución, sin entrar a revisar las demás denuncias, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la disolución de sindicato interpuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SUTMMCAUVESA), antes identificados.
Se ordena la notificación de las partes de la publicación de la sentencia, en conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acogido por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez firme la decisión, se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Líbrense las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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