REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000316

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 15-12-2002, procedió el profesional del derecho GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.584, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HADASSA JOSEFINA CASTRO a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa SIN NUMERO, DEL 10-04-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien en fecha 07-01-2003 lo dio por recibido, declarándose incompetente para conocer el mismo en fecha 03-06-2003 ordenando la remisión del presente asunto a Corte Primera Contencioso Administrativo en fecha 08-10-2003, procedió admitir el mismo. En fecha 10-08-2005, la Corte Segundo Contencioso Administrativo se declaro incompetente para tramitar el referido asunto.
En fecha 29-05-2012 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para resolver el presente asunto a la Jurisdicción Laboral. El cual fue recibido por este Juzgado en fecha 03-08-2012, momento en el cual se acordó la notificación de la parte recurrente a los fines que manifestara en un lapso de treinta días continuos su interés en continuar el presente juicio.
Ahora bien, notificada como se encuentre la recurrente y revisadas las actas procesales, el tribunal observa que la actora nada dijo sobre lo requerido por el tribunal, es decir, no manifestó su interés de continuar con el presente juicio aunado al hecho que desde el 23-10-2006, fecha en la que fue notificado de la decisión dictada por la Corte Contencioso Administrativo no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

Argelis Rodríguez.

NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez.