REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. CLARINES, A LOS DIECISEIS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013-
ASUNTO Nº. CC-576-13
PARTE DEMANDANTE: YESICA CAROLINA RIVERO INFANTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ALVAREZ, IPSA Nº 71.522.
PARTE DEMANDADA: JESUS SANTAMARIA RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BERICOTE, IPSA Nº 193.583, DE EGLEE SANTAMARIA, C.I: 6.363.369, EN NOMBRE DE JESUS SANTAMARIA, SEGÚN CONSTA DE DE PODER APUD-ACTA
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
PARTE NARRATIVA.-
Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana YESICA CAROLINA RIVERO INFANTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.516, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, IPSA Nº 71.522, en contra de JESUS SANTAMARIA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.080.516, quien en su nombre le otorga poder amplio a la ciudadana EGLEE SANTAMARIA, C.I: 6.363.369, debidamente asistida por el abogado CARLOS BERICOTE, IPSA Nº 193.583, en la presente causa exponen las siguientes razones: Primero; la ciudadana yesica Carolina Infante, antes mencionada, inicio una relación arrendaticia en el mes de enero del año 2.002, con el ciudadano Jesús Santamaría Rivero, arriba identificado, mediante contrato de arrendamiento de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la siguiente dirección, sector Fernández padilla, frente al cementerio, continuo a la churuata la tribu, municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, como encargada la ciudadana Yeni Santamaría, intuito personae, un contrato verbal, donde se estableció un canon de arrendamiento por un monto de trescientos bolivares (Bs. 300,00) que la Arrendadora cancelara por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días del vencimiento, de cada mes. Segundo; Este contrato sea prorrogado al término de su vencimiento, convienen en el mismo que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, pudiere conducir a la desocupación del inmueble arrendado, por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, y el pago de las mismas, mas los daños y perjuicios si existieren, siempre fueron por un año, a pesar de la reiteración en el mismo se observo que se trataba de un contrato indeterminado. Por otra razón se puede observar, que aun vencidas y no pagadas los cánones de arrendamiento de mes de enero del 2002, el arrendamiento ha sido continuo, es por lo que opero la tacita reconducción, dicha convención paso hacer consecutiva, sin embargo para el año 2012, se solicito por parte de la demandante la desocupación del inmueble, en virtud de la falta de pago de tres cuotas consecutivas vencidas de los meses marzo, abril, mayo, del presente año 2013, y pide la entrega del local, en forma voluntaria y verbal, aun no canceladas, por las consideraciones expuestas, procedió a demandar por incumplimiento de contrato de un local comercial, lo que la demandante solicito en el presente juicio desalojo del inmueble y en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las cuotas adeudadas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1600 del Còdigo civil, por lo que opera la tacita reconducciòn, y el articulo 38 del decreto de ley sobre arrendamiento inmobiliario, a el ciudadano Jesús Santamaría en su carácter de arrendatario, con domicilio en la población de clarines, sector cruz de Píritu, del municipio bruzual, casa s/n, de color blanco del estado Anzoátegui, condenado a cancelar un monto de novecientos bolivares un monto total de cada una de las cuotas pendientes por pagar en trescientos bolivares cada una, fijadas en su oportunidad de conformidad con el articulo 36 del Còdigo de procedimiento civil, abril, mayo y junio, del año 2013.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la demandada, para dar contestación a la demanda, se libró la compulsa respectiva, para la práctica de la citación de la demandada conforme el articulo 218 del Còdigo de procedimiento civil, quien se negó a recibir la compulsa, según consta de la consignación de la alguacil temporal la ciudadana Gabriela López, inserta en el folio once, las mismas fueron agregadas al expediente.
En fecha 26 de julio, fue cumplida la citación por el secretario titular adscrito a este despacho, por el ciudadano Jesús Santamaría, quien fue recibido por una ciudadana que dejo llamarse Perla Santamaría, en su condicion de hija, y se procedió hacerle la entrega de la boleta, a la misma esta por recibido, no la firma, según consta de diligencia consignada en esta misma oportunidad, inserta en el folio veinte.
En fecha 12 de agosto, compareció el abogado Carlos Bericote, I.P.S.A Nº 193.583, con el propósito de representar a Jesús Santamaría, quien otorgo poder amplio, a la ciudadana Eglee Santamaría, antes mencionada, quien confiere poder apud-acta, folio 22.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni probó en auto nada que lo favoreciera, en el juicio seguido por yesica Rivero, antes mencionada.
El fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado José ramón Álvarez, el tribunal admite lo siguiente, en cuanto al merito favorable el tribunal aclara que no es un medio probatorio, de la comunidad de la prueba, por lo que una vez en autos las pruebas ya no pertenecen a ninguna de las partes, razón por la cual mal podría este admitirlo. En razón a la prueba testimonial, la misma es realizada en la debida oportunidad legal, este tribunal considero que su evacuacion resultaría contraria al lapso único de promoción y evacuacion, por lo que la evacuacion de dicha prueba obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso, así mismo, el artículo 202 del Còdigo de procedimiento civil, señala los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse………



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera a decidir en relación de la confesión ficta:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada debió dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho que le confiere el legislador de aportar los medios que ésta hubiese considerado suficientes para desvirtuar la pretensión del actor.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Ahora bien, en la primera cuestión, referida a la petición determinada del demandante que dio origen a la presente causa no sea contraria a derecho, significa del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, mientras que la locución que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, no logre en el lapso de promoción de pruebas- enervar y paralizar la acción intentada mediante la contraprueba, de los hechos alegados por el actor, en este caso no existen, no promovió elementos de convicción, no dio contestación a la demanda, operando entonces la confección ficta establecida en el articulo 362 del Còdigo de procedimiento civil.- Así se declara.
En este sentido, esta sentenciadora observa que la pretensión ejercida por la parte actora en la relación arrendaticia contrato indeterminado, verbal, acupado desde el año 2002 hasta el año 2012, en el momento en que hizo oposición a la ocupación del mismo, es por falta de pago de las tres mensualidades consecutivas vencidas marzo, abril y mayo, de conformidad con el Articulo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y el articulo 34 del mismo decreto-ley, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquier de los siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, como es el caso, por lo cual es forzoso por el tribunal decretar el desalojo del bien inmueble arrendado LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Sector Fernández padilla, frente al cementerio, continuo a la churuata denominado La tribu, Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, conforme el articulo 34 ejusdem. El mismo se debe de entregar libre de personas, objetos y cosas que allí se pudieren encontrar, al momento del desalojo, en virtud del incumplimiento del contrato indeterminado, del referido bien inmueble arrendado por Jesús Santamaría, plenamente identificado en autos, debe de entregar a la ciudadana Yesica Rivero, identificada en autos, y la cantidad equivalente a novecientos bolivares, en razon al pago de las mensualidades vencidas marzo, abril y mayo del 2013, por un monto de trescientos bolivares cada una, este tribunal condena el pago global de las tres mensualidades consecutivas vencidas por un monto de novecientos bolivares, al ciudadano Jesús Santamaría, antes mencionado, conforme el articulo 36 del Còdigo de procedimiento civil. Así se decide