REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 20 de Septiembre del 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nº OA- 413-10

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana Aymara Carolina Pérez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.731.950 domiciliada en los Altos de Clarines, casa s/n, municipio bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de sus dos hijos, de nombre xxxxxxxxxx de siete años de edad, y xxxxxxxxxxxxx de cuatro años de edad, en contra del ciudadano Mekredij Manoukian Kereguan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.690.722, domiciliado en la ciudad de clarines demanda que se admitiera con todos sus recaudos en fecha 25 de Marzo del año 2010, cumplido con todos los recaudos, se ordeno citar a el demandado mediante boleta de citación conforme el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comparezca sobre la demanda incoada en su contra, así como tambien se libro oficio al fiscal de guardia Nº 1960-53, folios 1 al 7.
En fecha 14 de Abril del año 2010, mediante diligencia consignada por la alguacil y boleta de citación la misma fue gestionada sin lograr la citación, negándose de recibir la respectiva boleta de citación. Folio 8.
En fecha 22 de Marzo del año 2013, comparece la ciudadana Aymara Carolina Perez Velásquez, solicitando que se cite al ciudadano Mekredij Manoukian Kereguan, ampliamente identificado en autos, en la siguiente dirección oficina Taxi Peñalver, Av, Fernández Padilla, Mercadito del Municipio Bruzual, clarines, estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 511 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Folio 9.
Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente, siendo esta la última actuación que refleja haya efectuado por las partes, que impulsen el mismo, conforme el artículo 267 del Còdigo de procedimiento civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La misma se extingue por 1). Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se observa un desinterés total en la prosecución del Juicio, llevando a este Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.