REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO CC-574-13
En el juicio por DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Fundo La Fortuna, Sector El Palmar, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.522, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el Fundo denominado “RANCHO VEGUERO”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788. el referido escrito de fecha 23/09/2013, que corre inserto en el folio 5 al 8, del cuaderno de medida, en que se solicita se levante la medida preventiva por lo que este considera que no es medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, fijada en fecha 8/08/2013, y estando en la oportunidad legal para resolver la incidencia por oposición a la medida preventiva, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones: Conforme el Articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establece, que dados los requisitos, para que proceda: 1) Que exista un juicio pendiente, 2). La presunción grave del derecho que se reclama, fomus boni iuris, 3). Periculum in mora, esto es, que precisamente debe alegarse el temor
De un daño jurídico posible, inminente o inmediato, 4). Que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo el riesgo invocado y que se trata de impedir, por los fundado este Juzgado desecha y la declara inadmisible dicha petición de levantar la medida, ya que la parte demandada solo hizo alusión de que no existe una presunción grave solo lo menciona, mas no lo demuestra, impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba, suposición sin demostrar en forma suficiente algún elemento necesario, no conduce a la convicción del juez, como es el caso, no lo es todo para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión, fijada de conformidad con el Articulo 590 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin embargo, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, a el Tribunal las medidas cautelares que estimen pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, quedando de parte del Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes. Asimismo, si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, es impretermitible concluir en la improcedencia de la solicitud de levantar la medida preventiva, este Juzgado declara inadmisible y desecha aquella formulada por la parte demandada en la presente causa. Así decido. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza Provisoria;
fdo
Abg. Yaliska Medina Alemán
El Secretario Titular,
fdo
Abg. Francisco Rodríguez Briceño