REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 26 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: OM 466-11
Verificado el estudio de la causa y sus anexos, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana, Carmen Yudith Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.112.341 domiciliada en Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de sus dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX, de catorce años de edad, XXXXXXXXXXXXX de seis años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano Yldemaro José Torrealba venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.117.402 domiciliado en el sector los Altos de Clarines, de este municipio del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Enero de 2011, se admitió demanda con todos sus recaudos, se libro boleta de citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que de contestación de la demanda incoada en su contra, folios 5 y 6.
En fecha 14 de Abril del año dos mil once, mediante diligencia el alguacil titular consigna, que la misma fue gestionada sin lograrse la citación del demandado. Folio 7al 9.
Evidencia el Tribunal, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe actuación alguna que de lugar a la continuación del presente juicio por Obligación de Manutención, habiendo un total desinterés de las partes para procurar el mismo, en virtud de ello, y no quedando otro camino esta sentenciadora, de conformidad con el Articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Tambien se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Siendo este caso, no hubo actuación por las partes para impulsar este procedimiento, lo que se evidencia un desinterés en la prosecución del Juicio, conforme al Artículo 267 ejusdem, Ordinal primero, motivo por el cual conlleva a esta Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
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