REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000248
PARTE ACTORA: ERIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ RUIZ, C.I. N º 24.228.705.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.058.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector El Cementerio, Calle Las Flores, Guanipa, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Mariño, Centro Comercial Malaver II, Planta Baja, Local 82, Al lado de la Panadería Hiper Express, Guanipa, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.610.861, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ERIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.228.705, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., sin datos constitutivos aportados.
El 6 de junio de 2013, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 7 de junio de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de julio de 2013, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de haber practicado la notificación de la demandada en la dirección señalada en el cartel, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal, según auto de fecha 22 de julio de 2013, que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 6 de agosto de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, y que la demandada VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1° de noviembre de 2011, la ciudadana ERIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ RUIZ, comenzó una relación laboral como VENDEDORA, para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., cuyas funciones eran atender el público, despachar la mercancía, atender proveedores, organizar mercancía en el almacén, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, y cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingos, hasta el 05 de octubre de 2012, fecha en que renunció en forma voluntaria.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de once (11) meses y cuatro (4) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 01/11/2011
Egreso: 05/10/2012
Tiempo de servicio: Once (11) meses; cuatro (4) días.
Salario normal diario: Bs. 68,25
Salario integral diario: Bs. 76,77
Antigüedad, artículo 108 LOT: 10 días x 54,75 = 547,50
15 días x 66,77 = 1.001,55
15 días x 76,77 = 1.151,55
Total Antigüedad:………………………………………………………Bs. 2.700,65
Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 68,25 = Bs. 938,43
Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 x 68,25 = Bs. 938,43
Utilidades: 27,50 x 68,25 = Bs. 1.876,87
Diferencia salario mínimo: 4 días x 180,44 = Bs. 721,76
Beneficio de Alimentación (del 01/11/2011 al 05/10/2012): 334 días x 22,5 = Bs. 7.515,00
Total reclamado…………………………………………………………………………….Bs. 15.138,64
En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante promovió las siguientes probanzas:
- De los folios veintidós (22) al cuarenta y cinco (45), promueve copia certificada de expediente administrativo N ° 024-2012-03-01030, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, al ser un documento público administrativo y no ser tachado ni impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesaria la revisión de los conceptos reclamados, para verificar la procedencia de los mismos.
En lo que respecta a la Antigüedad, se observa que la demandante reclama dicho concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo terminó en el mes de Octubre de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose aplicar lo dispuesto en su artículo 142, que establece el pago trimestral de la Antigüedad, a partir del 7 de mayo de 2012, y en relación a la Antigüedad desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, se genera una Antigüedad de 15 días, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012, se generan 15 días por el primer trimestre y 10 días por el segundo, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide
En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden en forma fraccionada por once (11) meses de servicio, la cantidad de 13,75 días, tal como lo reclamó la demandante. Igualmente, por el bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden en forma fraccionada, la cantidad de 13,75 días, tal como lo reclamó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Utilidades, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden en forma fraccionada por once (11) meses de servicio, la cantidad de 27,50 días, tal como lo reclamó la demandante en el libelo. Así se decide
La demandante reclama una diferencia de salario en los meses de mayo, junio, julio y Agosto, de 4 días a Bs. 180,4, lo que arroja la cantidad de Bs. 721,76. Dicho reclamo resulta procedente al no ser contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso. Así se decide
Por último, en lo que respecta al beneficio de Alimentación, la demandante reclama el beneficio calculado a 22,5 todos los días calendarios desde el mes de noviembre 2011 hasta el mes de octubre de 2012, todo ello arroja un total de 334 días, que calculados a un monto de 22,5, arroja un total de Bs. 7515,00, lo cual resulta procedente conforme a la Ley de Alimentación para loa Trabajadores y su Reforma. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., le adeuda a la demandante ERIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ RUIZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 01/11/2011
Egreso: 05/10/2012
Tiempo de servicio: Once (11) meses; cuatro (4) días.
Salario normal diario: Bs. 68,25
Salario integral diario: Bs. 76,77
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 54,75 = 821,25
15 días x 66,77 = 1.001,55
10 días x 76,77 = 767,70
Total Antigüedad:………………………………………………………Bs. 2.590,50
Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 68,25 = Bs. 938,43
Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 x 68,25 = Bs. 938,43
Utilidades: 27,50 x 68,25 = Bs. 1.876,87
Diferencia salario mínimo: 4 días x 180,44 = Bs. 721,76
Beneficio de Alimentación (del 01/11/2011 al 05/10/2012): 334 días x 22,5 = Bs. 7.515,00
Total reclamado…………………………………………………………………………….Bs. 14.580,99
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ERIANNY VALENTINA FERNÁNDEZ RUIZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL CALZADO, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.580,99), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elena Naar
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000248
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