REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000350
Vista la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.187.634; en contra de la sociedad mercantil ORIANDES, C.A., el tribunal observa:
En actor aduce que en fecha 31 de agosto del 2013, comenzó a prestar sus servicios personales como VIGILANTE PRIVADO; para la empresa ORIANDES, C.A., en un horario de trabajo de 8:00 am a 3:30 pm la jornada, con un salario mensual de Bs. 2.047,52.
Que en fecha 15 de septiembre de 2013, fue despedido por el ciudadano ARTURO CAMPOS, en su carácter abogado de la empresa ORIANDES, C.A., según su decir sin haber incurrido en falta prevista en el artículo 79 de a Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ante tal situación fáctica, ésta juzgadora observa que el artículo 87 de la ley sustantiva laboral establece:
“Artículo 87.- Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
….” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De dicha disposición, se colige quién o quiénes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad; en tal sentido, tal como se expreso ut supra uno de los requisitos taxativamente señalados en la norma jurídica in commento es precisamente que el trabajador; tenga un tiempo de servicio de un (01) mes de duración. En este orden de ideas, el trabajador aduce una fecha de ingreso al 31 de agosto de 2013, y egreso al 15 de septiembre de 2013, ambas inclusive; de la cual al momento de materializarse el despido (15 de septiembre de 2013), evidencia ésta juzgadora; que sólo prestó servicios para el patrono durante un lapso de dieciséis (16) días, por lo que a todas luces no se encuentra investida de la garantía de la estabilidad laboral por cuanto no cumple con los extremos del precitado artículo 87 de la ley sustantiva laboral. Dando lugar a ello, a no poder continuarse el procedimiento establecido en el artículo 88 de la ley sustantiva laboral cuando no se encuentren materializados los presupuestos que pudieran dar lugar a un proceso de esta naturaleza; en consecuencia, será forzoso para quien suscribe declarar in limine litis la inadmisibilidad de la presente demanda de Calificación de Despido. Así se decide.
No obstante a ello, y con el objeto de explicar de manera clara y precisa sobre el término jurídico empleado por ésta juzgadora cuando declara in limine litis la inadmisibilidad de la presente demanda de Calificación de Despido; sin que ello implique generar perturbación en el actor; además de tomar en cuenta que él mismo presenta su demanda oral sin asistencia jurídica, y la cual fue esbozada a escrito mediante un acta, tal como la ley adjetiva laboral lo establece en el parágrafo único del artículo 123 ejusdem. Aunado al hecho, que no tener la pericia para manejar términos jurídicos ni locuciones latinas; y sólo con el ánimo de una correcta administración de justicia y en beneficio del justiciable; se permite como anteriormente señale, precisar el término jurídico “in limine litis”.
A tal efecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, estableció la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio establecido por la Sala Constitucional, procura darle un mecanismo al juez, con el fin de que él identifique que no procede lo solicitado por el actor, y no debe realizarse los tramites procesales para conocer de algo que es improcedente; en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de justicia al ocupar a los tribunales en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, que intentó el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.187.634; en contra de la sociedad mercantil ORIANDES, C.A.; en consecuencia se da por concluido el proceso.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2013-000350
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