REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000047
ASUNTO: BH14-X-2013-000004
PARTE INTIMANTE : JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.466.894
PARTE INTIMADA: RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 11.747.562
MOTIVO: INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 22 de Enero de 2013, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.466.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.176 actuando en su propio nombre y representación e intenta formal demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 11.747.562.
En fecha 28 de Enero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; según auto que corre al folio veinticuatro (11) del cuaderno separado del expediente, donde se ordenó la intimación del ciudadano Richard Oscar Contreras Ascanio.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, la ciudadana Secretaria procede a la certificar la intimación ordenada, según actuación que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente.
Ahora bien, en esta oportunidad de la revisión de las actas procesales, el Tribunal evidencia que pese invocarse que el presente asunto se tramitaría conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así resultó admitida; se ordenó la intimación del ciudadano RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO, imponiéndosele que disponía de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse a la retasa, conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Todo lo cual contradice la invoca sentencia, por cuanto hasta la presente fecha en el asunto principal signado BP12-L-2011-00047 no obra a favor del profesional del derecho la fase declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales. Conforme al procedimiento estipulado en la sentencia N º 959 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cual se transcribe parcialmente, y establece:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la intimación del ciudadano RICHAR OSCAR CONTRERAS ASCANIO, según cartel que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, se observa que el Tribunal lo impuso que disponía de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse a la retasa, conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Ley de Abogados, contraviniendo así la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte intimada ciudadano RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO a quien se le debió intimar de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, valga decir, emplazarlo para el día siguiente a su intimación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por ende, por las razones expuestas a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara forzosamente, la nulidad del emplazamiento del auto de fecha 28 de Enero de 2013, que corre al folio once (11) del expediente, que ordenó la intimación del ciudadano RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO, imponiéndole que disponía de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse a la retasa, conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Ley de Abogados, sin conceder el derecho a título de contestación, y señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado. En consecuencia se acuerda la reposición de la causa al estado de tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda librar Boleta de Intimación. Y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara LA NULIDAD de la intimación del ciudadano RICHARD OSCAR CONTRERAS ASCANIO, que lo impuso que disponía de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse a la retasa, conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Ley de Abogados, y la consecuente reposición de la causa al estado de librar nueva Boleta de Intimación.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los VEINTISITE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. GRACIEAL VASQUEZ RIVERO
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