REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-N-2013-000225
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A (FRICASA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 31 de Agosto de 2.007, bajo el N° 70, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: abogados JUVENAL MATA CHACIN y HUGO MATA CHACIN, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.627 y 21.242 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO HABITUAL, OFICIO N° CMO-C-307-12, EMITIDA POR EL INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 16 de septiembre de 2.013, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el ciudadano JUVENAL MATA CHACIN abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.627, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A (FRICASA), como consta de instrumento poder cursante en autos en su original, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el lacto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad para el Trabajo Habitual identificada con el Oficio N° CMO-C-307-12, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 14 de septiembre de 2.012, mediante la cual se certificó que el ciudadano Nino Antonio Maestre, portador de la cédula de identidad N° V-2.424.661, trabajador de la empresa accionante padece de: “… 1.- Discopatía Lumbar : Hernia Discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (CIE 10:M51.8), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual,…” (Sic.).

Se verifica de esta manera que, por redistribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 20 de septiembre del año en curso.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos que lo acompañan, se advierte que la parte recurrente señala que dicho recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del referido acto administrativo de efectos particulares, es interpuesto en esta oportunidad por segunda vez ello en razón de que con anterioridad fue incoado siéndole asignado el número de expediente: Asunto: BP02-N-2013-00004, sustanciado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 16 de abril de 2.013 fue declarado inadmisible, por lo que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante afirma que, operó la interrupción de la caducidad en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 20 del presente mes y año se instó a la parte recurrente en nulidad, a consignar la documentación que acreditare la fecha de interposición del primigenio Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares antes referido, ante la Jurisdicción Laboral, siendo ello de vital importancia a los fines de verificar la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad interpuesto por segunda vez, en contra del acto administrativo de efectos particulares reseñado, y en consecuencia este Tribunal, se abstuvo de admitirlo, concediéndole a la parte recurrente el lapso de tres días de despacho a los fines de consignar tales documentales, ello conforme al artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2.013 la representación judicial de la sociedad mercantil accionante diligencia ante este Tribunal Superior, señalando la fecha en que fue interpuesto el primigenio recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del referido acto administrativo, incumpliendo con lo expresamente indicado u ordenado por este Juzgado a los fines de la admisión o no de la presente acción.

En mérito de lo anterior, quien decide observa que, de los anexos presentados ante este Tribunal, se verifica la ausencia de actuación administrativa alguna que, le permitiera a este Despacho comprobar la fecha exacta de la notificación del acto administrativo recurrido, así como de la interposición del primigenio recurso de Nulidad en contra del acto administrativo señalado. Ahora bien, en la oportunidad en que le correspondió a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad en el presente asunto, se observa no solamente la ausencia de la referida documentación sino que además, habiendo sido interpuesto con anterioridad, no consta en autos la documentación de donde se desprende la fecha exacta de dicha interposición ante esta Jurisdicción Laboral, por lo que se ordenó a la parte accionante a subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de procedencia o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia el lapso antes referido, lo cual no fue cumplido.

Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo.
En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, ya que los operadores de justicia, en el caso concreto no pueden subrogarse en las obligaciones procesales de las partes, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo, Certificación de Discapacidad para el Trabajo Habitual identificada bajo el número de oficio CMO-C-307-12, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 14 de septiembre de 2.012, interpuesto el ciudadano JUVENAL MATA CHACIN Abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.627, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A. (FRICASA).

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A. (FRICASA).
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda Moreno M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda Moreno M.