REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000350

Visto el escrito de fecha nueve (09) de agosto del presente año, suscrito por el abogado Alejandro Villanueva, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo el No. 138.821, ratificado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, presentada por la abogada Margeires Faría, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo el No. 138.821, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la presente causa contentiva de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaren los abogados en ejercicio Julio Aguilera Rojas y Haydee Muñoz Bernaez, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 82.295 y 80.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO LANOY HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.968 en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual por las razones allí señaladas solicitan a esta instancia se ordene la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y sea librada la notificación del ente demandado en la persona de su Presidente a los fines de evitar reposiciones inútiles, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, este Juzgado estando dentro del lapso legal a lo fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente atisba:

Este Tribunal observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar mediante escrito de fecha nueve (09) de agosto del presente año (f.45), manifestó en su Punto Único: “(…) Ciudadana Juez, en la presente causa el Demandante solicita la notificación del Concejo Municipal en la persona del Alcalde del Municipio Simón Bolívar como representante del mismo, visto que el Tribunal ordeno subsanar el libelo de la demanda a los fines de que indicara el nombre del representante estatutario de la demandada; quien a su vez señalo mediante diligencia que el representante estatutario del consejo municipal era la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui ciudadana INES ISBERIS SIFONTES GÓMEZ; afirmación esta que es totalmente errónea; toda vez que desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 8 de julio de 2005, con sus posteriores reformas en el 2009 y 2010, se determinó la separación de poderes, quedando la potestad legislativa municipal a cargo de un cuerpo colegiado con autonomía propia como es el Concejo Municipal (…)”; por tal motivo peticiona la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia se libre nuevo cartel de notificación en la persona Presidente del Concejo Municipal.

Así las cosas tenemos, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, asimismo, consagra la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo menester cumplir con las exigencias del artículo 126 de la norma in comento, a los fines de crear certeza jurídica a las partes y actos del procedimiento.

En el presente caso, pretenden los peticionantes la reposición de la causa por cuanto no se indicó en el cartel de notificación de fecha tres (03) de julio de 2013 (f.36) como representante del ente demandado a la persona de su Presidente, ciudadano Mardonio Salazar, siendo que la parte actora solicito la notificación en la persona de la ciudadana Inés Sifontes, en su carácter de Alcaldesa; no obstante, de la revisión de las resultas de la notificación realizada por el ciudadano Carlos Rosal, alguacil encargado de practicar la misma, se constata que se trasladó a la sede de la accionada, ubicada en la Calle Maturín, detrás de la Catedral, casco central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal, e hizo entrega del mismo siendo recibido por la ciudadana Carla Ramírez, quien se identificó con su número de cédula de identidad No. 16.181.992 quien manifestó ser Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, y estar autorizada para recibir ese tipo de documentos, vale decir, se identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, y entregó la copia del cartel a la secretaria en la sede de la demandada, razón por la cual considera esta Juzgadora que dicha notificación cumple cabalmente con las exigencias de Ley para su validez, pues la demandada se encuentra en conocimiento de que existe un juicio instaurado en su contra. (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, es menester acotar que si bien es cierto el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral en su numeral segundo establece como requisito que debe contener toda demanda en caso de accionarse contra una persona jurídica los datos concernientes a su denominación, domicilio y lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; no es menos cierto que, en la mayoría de los casos los trabajadores desconocen la identificación precisa de las personas que representan legalmente al accionado; no obstante, siendo que en el presente asunto se alcanzó el fin último de la notificación cual es, se reitera, poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; por tanto, como quiera que el cartel librado fue recibido por la secretaria del Concejo del Municipio Simón Bolívar, ya identificada, convalidándose dicho acto.-
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado considera válida la notificación realizada (f.39) e inútil la reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por tanto, a los fines evitar dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal, se declara improcedente lo solicitado. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal establece la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Asimismo, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 153 parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero