REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000311
PARTE ACTORA: ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.785,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En Barcelona, a los diecisiete dias del mes de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.785, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CONKOR C.A. Anunciada como ha sido la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparencia del ciudadano MANUEL MALAVÉ GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.646, apoderado judicial de la parte demandada, según poder inserto a los autos a los folios del 29 al 31, no así la parte demandante ciudadano RAMON RAFAEL CERMEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.997.785, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido la parte demandada representada por su apoderado judicial ya identificado, de conformidad con la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
La Jueza Provisorio.

Abg. Sofia Acosta Salazar



El Apoderado Judicial Demandado. ________________________

La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.