Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002018
ASUNTO : BP01-S-2013-002018
Visto el escrito presentado por el DRA. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano ALFREDO JESUS BERICOTO, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 14.315.983, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 2°, en perjuicio de la ciudadana L.N.B.B. (SE OMITE EL NOMBRE POR SER MENOR DE EDAD), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial. Asimismo, solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se le practique a la victima la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 81 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de que sea escuchada la victima en la presenta causa. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo. Asistido por su Defensora de confianza: DRA. LISBETH FIGUERA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS BERICOTO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.N.B.B. (SE OMITE EL NOMBRE POR SER MENOR DE EDAD). Asimismo, Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa privada y de la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera: aun cuando la aprehensión del ciudadano Alfredo Bericoto, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto, la Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…” (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALFREDO JESUS BERICOTO, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio tres (03) de la presente causa. Asimismo, establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; Asimismo, visto que el delito precalificado es contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga de igual manera de las actas que se desprenden de las actuaciones que el primo del imputado de autos ha amenazado a algunos ciudadanos, evidenciándose con esto que se encuentra lleno el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos escensiales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO JESUS BERICOTO, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud referente a la flagrancia formulada por la defensa.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (3) su Vto y cuatro (04). ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana L.N.B.B. (SE OMITE EL NOMBRE POR SER MENOR DE EDAD), titular de la cedula: v.-26.395.418. Cursa en el folio cinco (05). RESULTADO DE PRUEBA DE EMBARAZO, de fecha 04/09/2013, realizado a la victima. Cursa en el folio seis (06). COPIA FOTOSTÁTICA, del eco de fecha 06/09/2013. Cursa en el folio siete (07). OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 09/09/2013. Cursa en el folio ocho (08) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/09/2013, realizada a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, Cursa en el folio nueve (09) su Vto. Y diez (10). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2013, suscrito por el detective ROSELIS VARGAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, estado Anzoátegui. Cursa en el folio once (11). DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09/09/2013. Cursa en el folio doce (12) su Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2610, suscrito por el detective ROSELIS VARGAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, estado Anzoátegui. Cursa en el folio trece (13) su Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2611, suscrito por el detective ROSELIS VARGAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, estado Anzoátegui. Cursa en el folio catorce (14). REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS, emitida por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona, estado Anzoátegui. Cursa en el folio quince (15). REPORTE DE SISTEMA, DATOS DEL VEHICULO, emitida por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona, estado Anzoátegui. Cursa en el folio dieciséis (16). REPORTE DE SISTEMA, DATOS DEL IMPUTADO, emitida por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona, estado Anzoátegui. Cursa en el folio diecisiete (17). OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS DE BARCELONA, de fecha 09/09/2013. Cursa en el folio dieciocho (18). RESULTADO DE LA MEDICATURA FORESE, de fecha 09/09/2013, realizado a la paciente L.N.B.B. (SE OMITE EL NOMBRE POR SER MENOR DE EDAD). Cursa en el folio diecinueve (19) y su Vto. RESULTADO DEL DEPARTAENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS DE BARCELONA, de fecha 10/09/2013. Cursa en el folio veinte (20). ORDEN DE TRASLADO, de fecha 10/09/2013. Cursa en el folio veintiuno (21) y su Vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Asimismo, en relación a lo planteado por la Defensa por medio del cual expuso que solo cursa en las actas el dicho de la víctima, este Tribunal, al respecto informa a las parte que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual el solo dicho de la victima es indicio para considerar que el ciudadano hoy imputado pudo haber incurrido en el delito que se le imputa. Asimismo, el articulo 1 de la Ley Especial que rige la materia establece que la referida ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando condiciones APRA atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualad de género y las relacione de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, esto sin menos cavar la presunción de inocencia que pose4e el imputado hasta que se dicte la sentencia definitiva relativa al caso, por tal razón se NIEGA la Medida Cautelar solicitada por la defensa así como la libertad inmediata del imputado de marras, puesto que este Juzgador considera que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, decretar MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS BERICOTO, como lo son que existe un delito que no esta prescrito como consta de las actuaciones policiales, específicamente la declaración de la adolescente y por la cual el Ministerio Publico precalifico el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable contemplado en el articulo 44 numeral 2° de la Ley Especial. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción APRA considerar que el ciudadano in comento se encuentra inmerso en los hechos narrados por la victima, según la denuncia que cursa a los folios 3 y su vto. Asimismo, establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa que el sitio de reclusión sea el del Cuerpo Policial de Aragua de Barcelona.
QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la Prueba Anticipada y a tal efecto se fija para el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 AM. SEXTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las doce y cincuenta y siete (12:57) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JEIRA SALAZAR
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