Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002019
ASUNTO : BP01-S-2013-002019



Visto el escrito presentado por el DRA. ANGELICA ALCALA, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS ENRIQUE SARABIA VILLAHERMOSA, titular de las cédulas de identidad Nº V.-21.391.336 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MACHADO VELIZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo. Asistido por su Defensora publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE SARABIA VILLAHERMOSA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MACHADO VELIZ.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (03) y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/09/2013, realizada por la victima YOLIMAR MACHADO VELIZ. Cursa en el folio cuatro (04). COPIA FOTOSTATICA, de la victima. Cursa en el folio cinco (05). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09/09/2013, realizada a la victima YOLIMAR MACHADO VELIZ. Cursa en el folio seis (06). OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 09/09/2013. Cursa en el folio siete (07) y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 09/09/2013, suscrito por los oficiales CARLOS MIJARES, adscritos al Centro de coordinación policial la montañita, municipio guanta del Estado Anzoátegui. Cursa en el folio ocho (08). DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio nueve (09). DATOS DE LA VICTIMA. Cursa folio diez (10). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE SARABIA VILLAHERMOSA., consistentes en: 3) Presentación cada treinta (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Asimismo acuerda la solicitud de la aplicación del 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en, 7) imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado. 8) cualquier otra medida necesarias para la protección de la victima; en esta Caso el tribunal ordena al hoy imputado la prohibición del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se orden a la policía Centro de coordinación policial la montañita, municipio guanta del Estado Anzoátegui, que el día viernes 13/09/2013 a las 10:00 am, preste la colaboración y se dirija hasta la dirección para que el hoy imputado puede retirar de dicha dirección todos los enseres necesarios para su trabajo diario.
SEPTMO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente. Líbrese oficio al Centro de coordinación policial la montañita, municipio guanta del Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y once y treinta y seis (11:36) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JEIRA SALAZAR