Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002021
ASUNTO : BP01-S-2013-002021
Visto el escrito presentado por el DRA. LEOSANA CANACHE, en mi condición de Fiscal 23º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano OSWALDO JOSE ALCALA MORAO, titular de las cédulas de identidad Nº V.-19.184.185 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y.D.V.J.C y E.J.J.M (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo. Asistido por su Defensora publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSE ALCALA MORAO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley Especial, por la presunta comision del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y.D.V.J.C y E.J.J.M (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, Cursa en el folio tres y cuatro (03 y 04). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Cursa folio seis (06) su vto. Cursa en los folios Nº 06 y su vto y 07. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12/09/2013, suscrito por los oficiales Gonzalo Brito, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursa en el folio ocho (08). DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en el folio nueve (09) y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/09/2013, realizada por la ciudadana ANAISET JOSEFINA CAMPOS MORAO, en su condicion de Representante Legal de las adolescentes Y.D.V.J.C. y E.J.J.M (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, realizada a la adolescente Y.D.V.J.C (SE OMITE EL NOMBRE POR SER MENOR DE EDAD). Cursa en el folio once (11). OFICIO Nº 1120, de fecha 12/09/2013, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que se le realice examen medico legal a la adolescente Y.D.V.J.C (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio doce (12) y su vto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 12/09/2013, suscrito por los oficiales GONZALO BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los adolescentes en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
CUARTO: Por consiguiente observa este Juzgador revisado como ha sido la presente causa y oída la declaración del imputado de autos, así como la exposición del Representante del Ministerio Publico y del Defensor de Confianza, es por lo que considera que hay suficientes medios de convicción para determinar que de las actas procesales se desprende en el folio Nº 09 Denuncia, de fecha 12/09/2013, interpuesta por la ciudadana ANAISET JOSEFINA CAMPOS MORAO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: …salí de casa a realizar unas compras al mercado regrese mi hija YENIFER JIMENEZ me dijo que su tío Oswaldo había ido a la casa y le había tocado sus partes intimas y empecé a preguntarle y me contó que no era primera vez que le hacia eso, que en varias oportunidades abuso de mi hija en casa de mi mama BERTA DEL VALLE MORAO, dijo que la amenazaba desde que tiene 9 años y mi otra hija ELIANYS JOSEFINA JIMENEZ MORAO con todo lo sucedido también me confeso que Oswaldo también había abusado de ella cuando tenia 10 años allí mismo en casa de mi mama en el Callejón Monagas sector Las Charas parte alta Puerto La Cruz… Cursa en el folio Nº 10. Acta de Entrevista, de fecha 12/09/2013, realizada a la niña Y.D.V.J.C (IDENTIDAD OMITIDA), quien entres otras cosas señalo lo siguiente:…mi mama me dejo sola en la casa porque iba al mercado, luego sentí que tocaron la puerta, pensé que era mi mama que se había regresado, cuado abrí la puerta vi que era mi tío Oswaldo Alcalá, se metió a la casa y me agarro y me cargo empezó a tocarme mis partes, empecé a gritar y le dije a mi mama estaba ceca y me soltó y se fue asustado…mi abuelita no estaba, solo estaba mi tío Oswaldo, me quite el uniforme y me coloque mi ropa de diario y me puse a ver comiquitas en mi habitación, de repente mi tío Oswaldo entro y me dijo que fuera a su cuarto que viera comiquita con el, le dije que no quería, el me agarro y me cargo hasta su cuarto, le dije que no, el me acostó en la cama, me quito el pantalón, yo le decía que no, y el seguía, se me monto encima y me decía que me quedara quieta, intente quitármelo de encima pero no pude, sentí dolor por lo que me estaba haciendo, me puso el pipe en mi cuchara y luego logro meterlo por donde yo hago pipi me dolió… Es por lo que considera este Tribunal que si bien es cierto que no consta aun informe medico que acredite el estado de la niña Y.D.V.J.C (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco es menos cierto que en los delitos de violencia sexual, son delitos que se realizan en sitios aislados, normalmente sin testigos donde solo se encuentra tanto el agresor como la victima, siendo la declaración de esta un medio de prueba que pudiera ser contundente aunado a que estamos comenzando la investigación y podrá tanto el Ministerio Publico como la Defensa, esperar el resultado del examen medico forense y de acuerdo a esto el Tribunal tomara la decisión acorde, visto que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico en su limite máximo tiene una pena de 15 años de prisión tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo establece que se presume el peligro de fuga, todo ello con remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera el articulo 1 de la Ley Especial contempla que la presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Es por lo que considera quien aquí juzga que procede una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO JOSE ALCALA MORAO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de deja constancia que con esta decisión no se estaría violentando el principio de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, tal como lo contempla los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar, todo ello por lo antes explanado arriba.
QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) La remisión de la victima a los centros especializados para que reciban la respectiva orientaron y atención. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal.
Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:08 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
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