Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003812
ASUNTO : BP01-S-2012-003812

Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS, en mi condición de Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, titular de las cédulas de identidad Nº V.-8.201.263 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Solicito que se realice prueba anticipada a la victima. Es todo. Asistido por su Defensora publica DR. JOSE PORRAS ROJAS, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Cursa en el folio Nº 02 y su vto y 03. DENUNCIA Nº I-935.047: de fecha12 de Marzo de 2012, interpuesta por la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub-delegación Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 04. OFICIO N 9700-12-0294-586, de fecha 12/03/2013, dirigido al Medico Forense de guardia Servicio de Medicatura Forense Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal a la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo de 2012, realizada a la ciudadana MARY CARMEN MENDEZ. Cursa en el folio Nº 06 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario agente JORLY CAMPOS, adscrito a la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub- delegación Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 07 y su vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3894, de fecha 12 de Marzo de 2012 suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y JORLY CAMPOS adscritos a la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub-delegación Puerto Píritu. Cursa en el folio Nº 08. ORDEN DE INICIO DE IVESTIGACION, de fecha 24/04/2012. Cursa en el folio Nº 11 y su vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 24/04/2012. Cursa en el folio Nº 12. FOTOCOPIA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/03/2012, interpuesta por la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el numero 09700-139-467-2012, de fecha 13 de Marzo de 2012, realizado por el DR ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub delegación Barcelona. Cursa en los folios 14 al 18 y sus vtos. Solicitud de orden de aprehensión, de fecha 28/09/2012, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los adolescentes en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
CUARTO: Por consiguiente observa este Juzgador revisado como ha sido la presente causa y oída la declaración del imputado de autos, así como la exposición del Representante del Ministerio Publico y del Defensor de Confianza, es por lo que considera que hay suficientes medios de convicción para determinar que de las actas procesales se desprende en el folio Nº 02 y su vto y 03. Denuncia, de fecha12 de Marzo de 2012, interpuesta por la adolescente Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), la cual entre otras cosas expone lo siguiente: …vengo a denunciar al señor Jose María, ya que en el mes de enero de este año, cuando me encontraba recogiendo unos mangos en el patio de la casa de el, me dio a beber un vaso de agua, sentí mucho sueño y en lo que me desperté me encontré en la cama de él, con un fuerte dolor en mi vagina y un pegoste con olor a cloro…. Asimismo cursa en el folio Nº 05. Acta de Entrevista, de fecha 20/12/2012, realizada a la ciudadana Mary Carmen Campos Méndez, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:…resulta que hace una semana me entere que en el tiempo que estuvo mi sobrina Yemberly Castro de 13 años de edad, comprendido desde el mes de noviembre del año pasado, hasta mediados del mes de Febrero del presente año, viviendo comigo en la dirección antes mencionada, el ciudadano a quien conozco como José María Martínez abuso sexualmente de mi sobrina, quien en los momentos actuales esta embarazada del mismo… De igual manera cursa en el folio Nº 13. Medicatura Forense, de fecha 13/03/2012, realizada a la adolescente C.C.Y.J (IDENTIDAD OMITIDA), suscita por el Dr. Ulises Fernandez, en la cual deja constancia de Ano Recto sin lesiones, Ginecológico co himen con desfloración antigua, útero abultado de tamaño probable gestación, se sugiere realizar prueba de embarazo en sangre y ecosonograma abdominal. Es por lo que considera este Tribunal que no es menos cierto que en los delitos de violencia sexual, son delitos que se realizan en sitios aislados, normalmente sin testigos donde solo se encuentra tanto el agresor como la victima, siendo la declaración de esta un medio de prueba que pudiera ser contundente aunado a que estamos comenzando la investigación y podrá tanto el Ministerio Publico como la Defensa, esperar el resultado del examen medico forense y de acuerdo a esto el Tribunal tomara la decisión acorde, visto que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico en su limite máximo tiene una pena de 15 años de prisión tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo establece que se presume el peligro de fuga, todo ello con remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera el articulo 1 de la Ley Especial contempla que la presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Es por lo que considera quien aquí juzga que procede una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de deja constancia que con esta decisión no se estaría violentando el principio de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, tal como lo contempla los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar, todo ello por lo antes explanado arriba. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines.
QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se le realice informe integral. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, informando la decisión de este Tribunal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:15 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES