Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002022
ASUNTO : BP01-S-2013-002022
Visto el escrito interpuesto por la DR. GERARDO HERNANDEZ, en su condición de Defensor del imputado: ARMANDO JOSE MORENO ESPEJO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-25.569.552, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 06/11/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, SERGIO MORENO (V) Y SARA ESPEJO (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO cocinero, RESIDENCIADO BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CASA S/nº, A DOS CASA HAY UNA LICORERIA HECTOR POLLITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: NO POSEE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 14-09-2013, en lo que se refiere a la presentación de 8º) La aplicación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y solicita el cambio de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:
En fecha 14-09-2013, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO ESPEJO, consistentes en: Ordinal 3º) Presentación cada Quince (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Ordinal 8º) La aplicación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, , así mismo se le decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 1, 5 y 6, contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 245 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 14-09-2013, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO ESPEJO, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada Quince (15) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO ESPEJO, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE DIAS (15) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Lecheria, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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