Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2013-000007
ASUNTO : BP01-Q-2013-000007
Vista la solicitud formulada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V-8.367.931, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abogada AIDAMER AROCHA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V- 14.477.602, inscrito bajo la matricula número 94.651, en contra del ciudadano: DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Números V-8.932.686, domiciliado en el Edificio Camara de Comercio, Piso Nº 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. a quien se le atribuye la comisión del delito de:, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSCICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecida en los artículos 39, 41, y 50 de le Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien se desprende del expediente que la solicitud cumple a cabalidad los requisito establecidos en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 276 para la admisibilidad de la querella, de igual forma el Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; RUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84de la Ley Especial y 276 de la Ley Adjetiva penal, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas , lo procedente es su admisión.
Ahora bien con respecto a las solicitudes de los Apoderados judiciales de la presunta victima CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, sobre:
1. oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se designe un Fiscal Nacional para conocer de la presente querella.
2. se oficie al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería para conocer los movimientos migratorios del querellado
3. oficial al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de los registros y posibles solicitudes del querellado.
4. oficial al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional, las posibles solicitudes del querellado.
Este Tribunal considera que una vez enviada la presente solicitud a la Fiscalía especial, podrá la querellante, solicitar ante esta, las diligencias antes señaladas y de no ser realizadas por ellas, actuar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el Derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V-8.367.931, en su condición de Victima y Querellante, en contra del ciudadano; DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Números V-8.932.686, domiciliado en el Edificio Camara de Comercio, Piso Nº 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO, establecida en los artículos 39, 40, 41, y 50 de le Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: el Tribunal insta a la querellante a Requerir ante el Ministerio Publico las solicitudes hechas a este Tribunal sobre:
Oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se designe un Fiscal Nacional para conocer de la presente querella.
Se oficie al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería para conocer los movimientos migratorios del querellado.
Oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de los registros y posibles solicitudes del querellado.
Oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional, las posibles solicitudes del querellado.
TERCERO: Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01
Abg. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ESPERANZA TORRES
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