Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004085
ASUNTO : BP01-S-2012-004085


Visto el oficio recibido por la Dra. Ariani Romero, del cual se desprende que una vez realizada la revisión por su parte del presente expediente, observo que cuando se realizo la audiencia preliminar por parte de este Tribunal se omitió juramentar al abogado defensor Privado del ciudadano ALIRIO JESUS MUÑOZ; quien, en la misma fecha que se realizo la audiencia preliminar, había solicitado por escrito el nombramiento del abogado privado Juan Andrés Godoy, al cual este Tribunal no Juramento omitiendo tal formalidad esencial por omisión involuntaria; no estando por consiguiente legitimizado en ese momento para ejercer la defensa del ciudadano arriba señalado, debe este Tribunal subsanar tal situación.

Ha establecido la jurisprudencia de nuestros tribunales patrios lo siguiente:

“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”

De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:

“(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”

Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:


“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede delJuzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso:Rony Alfredo Zabala Barcía).
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Por lo tanto este tribunal anula el acto de Audiencia Preliminar así como los subsiguientes actos y ordena realizar una nueva audiencia preliminar para el miércoles 25 de septiembre a las 11 :45 am, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.




DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ANULAR el ACTO DE AUDIENCIA RELIMINAR DE FECHA 02-05-2013, asi como los actos subsiguiente, SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, para el miércoles 25 de septiembre a las 11 :45 am Regístrese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,


ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES