Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002057
ASUNTO : BP01-S-2013-002057
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS, en mi condición de Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, titular de las cédulas de identidad Nº V.-22.868.175 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Solicito que se realice prueba anticipada a la victima. Es todo. Asistido por su Defensor DR. DR. JUAN OVALLES, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Cursa en el folio Nº 03 y su vto. DENUNCIA Nº 0250-13, de fecha 17/09/2013, interpuesta por la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YOJARSSON JOSE NGRO LA ROSA, ya que para el momento que yo me encontraba en el fondo de mi casa, saliendo del baño me agarro por la mano y me tapo la boca y me metió para una construcción que esta en el patio de la casa, pegándome de una pared me bajo la falda y la bluma y abuso de mi penetrándome. Es todo.” cursa en el folio Nº 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2013, realizada a la ciudadana LITZABETH DEL CAME GARCIA VILLALBA. Cursa en el folio Nº 05 su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 17/09/2013, suscrita por el funcionario Policial FRANCISCO CALZADILLA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo. Cursa en el folio Nº 06. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17/09/2013. Cursa en el folio Nº 07. OFICIO Nº 0793-2013, de fecha 17/09/2013, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal y vagina rectal a la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 08. OFICIO Nº 0794-2013, de fecha 17/09/2013, dirigido al Director de la Clinica Jesus de Nazaret, Avenida Principal de la Gulf, Puerto La Cruz, a los fines de que se le atención psicológica a la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 09. FOTOCOPIA, correspondiente a la cedula de identidad de la victima y rif de la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ EREANY JOSEFINA. Cursa en el folio Nº 10 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa en el folio Nº 11. INFORME MEDICO, de fecha 18/09/2013, realizado a la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA) en la Clinica de Nazaret. Cursa en el folio Nº 12. CONSTANCIA, de fecha 18/09/2013, correspondiente a la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 13. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18/09/2013.
TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los adolescentes en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
CUARTO: Por consiguiente observa este Juzgador revisado como ha sido la presente causa y oída la declaración del imputado de autos, así como la exposición del Representante del Ministerio Publico y del Defensor de Confianza, es por lo que considera que hay suficientes medios de convicción para determinar que de las actas procesales se desprende en el folio Nº 03 y su vto. Denuncia Nº 0250-13, de fecha 17/09/2013, interpuesta por la adolescente E.D.J.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YOJARSSON JOSE NGRO LA ROSA, ya que para el momento que yo me encontraba en el fondo de mi casa, saliendo del baño me agarro por la mano y me tapo la boca y me metió para una construcción que esta en el patio de la casa, pegándome de una pared me bajo la falda y la bluma y abuso de mi penetrándome. Es todo.”. Es por lo que considera este Tribunal que no es menos cierto que en los delitos de violencia sexual, son delitos que se realizan en sitios aislados, normalmente sin testigos donde solo se encuentra tanto el agresor como la victima, siendo la declaración de esta un medio de prueba que pudiera ser contundente aunado a que estamos comenzando la investigación y podrá tanto el Ministerio Publico como la Defensa, esperar el resultado del examen medico forense y de acuerdo a esto el Tribunal tomara la decisión acorde, visto que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico en su limite máximo tiene una pena de 15 años de prisión tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo establece que se presume el peligro de fuga, todo ello con remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera el articulo 1 de la Ley Especial contempla que la presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Es por lo que considera quien aquí juzga que procede una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOJARSSON JOSE NEGRON LA ROSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de deja constancia que con esta decisión no se estaría violentando el principio de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, tal como lo contempla los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar, todo ello por lo antes explanado arriba. En relación a la precalificación Jurídica realizada por la Vindicta Publica este Tribunal se acoge, por la declaración de la victima. asimismo se deja constancia que en virtud de la cercanía en la que vive el imputado con la presunta victima, pudiese éste obstaculizar la investigación por la cercanía en la que vive y puede influir en la declaración de la victima y de testigos. Se niega la solicitud de la defensa con respecto al cambio de calificación jurídica. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo. Se acuerda la copia simple de la presente causa, solicitada por la Defensa, por no se contrario a derecho.
QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se le realice informe integral. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Clarines, informando la decisión de este Tribunal.
Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:27 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ESPERANZA TORRES
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