Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002108
ASUNTO : BP01-S-2013-002108


Celebrada Audiencia de Presentación, el día: Miércoles 25 de Septiembre de 2013, siendo las CUATRO Y CUARENTA Y CINCO (04:45) de la tarde, data fijada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el número provisional BP01-S-2013-002108, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control de Audiencia y Medida Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO y el secretario de Sala ABOG. KENYIS HURTADO. El ciudadano Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. CARLA DUARTE., en su carácter de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Imputado JESUS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.418.181 debidamente traslado desde la Coordinación Policial de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente representado por sus Defensores de confianza; DRES. JUAN OVALLES y OSCAR DIAZ; se les informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguid0amente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, CARLA DUARTE, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERNANDEZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo”.Acto seguido el Juez impone al imputado JESUS RAFAEL HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.418.181 NATURAL DE BARCELONA. NACIDO EN FECHA 17/05/1971, DE 42 AÑOS DE EDAD, PADRES: JESUS ALCALA (F), CARMEN LUISA HERANDEZ (V), ESTAD CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: RINCON EL PARAISO CALLE BOLIVAR Nº 50, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0281- 993.37.40 (SOBRINA) Se deja constancia que el ciudadano no posee tatuaje, ni cicatrices visibles en el cuerpo, que expone lo siguiente: “a las dos de la tarde yo me dirigí a la casa de mi mama, para decirle que iba a vender unos cochinos que tenemos allí en la casa, mi hermana se opuso intercambiamos palabras yo me levanté, agarré una botella la tire del poste y salpicó un vidrio y le pego en el brazo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. JUAN OVALLES y OSCAR DIAZ quien expone: JUAN OVALLES SI BIEN ES CIERTO QUE ESTA CAUSA aun debe dirigirse una practica de diligencias por la representación fiscal en cuanto a la investigación en contra de nuestro patrocinado ya que exciten dudas de que con el arma supuestamente la cual causa la herida a la presunta victima no aparece reflejada en una cadena de custodia que permita corroborar el dicho de la víctima y de la denunciante es decir que no tenemos el objeto de interés criminalístico que puede demostrar que fue utilizado por nuestro patrocinado ya que el mismo de manera clara y sincera en esta audiencia a deja constancia que efectivamente lanzo uno botella contar un poste sin la intención de ocasionar una lesión u herida a la presunta victima, es necesario que este tribunal se aparte de la precalificación de la representación fiscal ya que ningún momento el mismo imputado tuvo intensiones directa de maltratar físicamente a su hermana y victima en este caso que nos ocupa en cuanto a la solicitud de esta representación fiscal, esta de acuerdo la defensa en su articulo 87 de referir a la victima en el ordinal primer para que la victima, comparezca a un centro especializado de orientación y atención, por la dudas presentada en el acta policial la declaración de la victima y que no aparece un acta por Parte de la madre de nuestro defendido , podemos desvirtuar el delito de amenaza y que el objeto mencionado como el cuchillo no se encuentra explanado en una cadena de custodia anteriormente todas las razones antes expuesta esta defensa solicita la libertad inmediata en un supuesto negado una de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Articulo. 242 del código orgánico procesal penal, que se tome en consideración la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y en concordancia con el Artículo. 49 de la carta magna por ultimo solicitamos copia simple de esta audiencia Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (10). DATOS DE LA VICTIMA. Cursa en el folio tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 23-09-2013, suscrito por la oficial LUZ LOPEZ, adscrito al Centro de coordinación policial de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Cursa en el folio seis (06) DENUNCIA, de fecha 23-09-2013, realizada por la victima MARY CRUZ HERNANDEZ. Cursa en el folio ocho (07). CONSTANCIA MEDICA, de la victima de fecha 23/09/2013. Cursa en el folio nueve (09). Cursa en el folio diez (04). DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/09/2013. TERCERO: Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ., consistentes en: 3) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Asimismo, se acuerda la solicitud de la aplicación del 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1 ) arresto transitorio por 24 horas 7) imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado. QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) La remisión a la victima a la psicólogo ubicada en atención a la victima del ministerio publico. 5) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente. Líbrese oficio al Centro de coordinación policial de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


DR. LUIS MANUEL MANEIRO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. KENYIS HURTADO.