Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002213
ASUNTO : BP01-S-2013-002213

Celebrada Audiencia de Presentación por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 para Oír al Imputado en la causa signada con el número BP01-S-2013-002213, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control de Audiencia y Medida Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO y la secretaria de Guardia: Abgda. JEIRA SALAZAR. El ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Imputado RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.903.982, debidamente traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, se le informó a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, ANGELICA ALCALA, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, titular de las cédulas de identidad Nº V.-5.903.982, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 en su numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.Y.M (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Solicitó la Aplicación de la medida cautelar de la establecida en el articulo 92 en su numeral 7. Asimismo solicitó a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales, 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem, asimismo solicito se acuerde la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de Palabra a la Victima quien expone: el agarro y me toco (señalo sus partes intimas) es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima: primero quería decir que el nunca ha sido mi pareja, segundo que mi hija tiene problemas de aprendizaje y ella me manifestó que ella fue a pedir fósforos y el la agarro por la cintura y la metió en el cuarto y la empezó a tocar y como ella no sabe decir con que fue lo hizo es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado; RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-5.903.982, NATURAL GUIRIA, ESTADO SUCRE. NACIDO EN FECHA 03/04/1955, DE 58 AÑOS DE EDAD, PADRES: MATEO AGUILERA (F), SILVERIO RAMOS DE AGUILERA (F), ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN SOLDADURAS, RESIDENCIADO: CALLE MONTERREY N° 17, VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ ANZOATEGUI. TELEFONO: NO POSEE CORREO: NO POSEE. Se deja constancia que el ciudadano no posee tatuaje, ni cicatrices visibles en el cuerpo, que expone lo siguiente: eso de lo que me acusan es falso, sino que la señora me quiere ver en la cárcel. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “esta defensa oída la declaración de mi defendido así como lo dicho por la supuesta victima, por lo que solicito se continué con la investigación para llegar a la verdad de los hechos así como que sea recabada la evaluación medico forense, y sea aplicada una medida menos gravosa y copia del acta. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, como Flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley especial, asimismo se acuerda la aplicación de la calificación del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 en su numeral 7 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.Y.M (SE OMITE EL NOMBRE). SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio cuatro (04) su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 26/09/2013, suscrito por el detective WILFREDO SABALA, adscrito al Instituto Autónomo De La Policía de Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cursa en el folio cinco (05) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/09/2013. Cursa en el folio seis (06) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2013, realizada a la ciudadana M.H.D.V (SE OMITE EL NOMBRE). Cursa en el folio siete (07) y su vuelto. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Cursa en el folio ocho (08), OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CLINICA NAZARET, de fecha 26/09/2013, Cursa en el folio nueve (09), OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 26/09/2013, Cursa en el folio diez (10), RESULTADO DE EXPERTICIA, de fecha 26/09/2013. Cursa en el folio once (11), ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, ASIMISMO CURSA EN EL FOLIO ( ) DENUNCIA Nº 666, de fecha 25/09/2013, formulada por la ciudadana AIDE MAICAN en la cual expuso los hechos, (consignado esto en audiencia por la representante fiscal). TERCERO: Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplida las formalidades articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por el delito que aquí se imputa, en la búsqueda de la verdad, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en 3) Presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días y 8) la Presentación de dos personas de reconocida honorabilidad que devenguen una salario equiparado con noventa (90) unidades tributarias cada uno, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMO. Asimismo se deja constancia que el tribunal logro percibir que la victima presenta discapacidad. CUARTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sotillo, a la orden y disposición de este tribunal mientras constituye la fianza, de igual manera se acuerda la realización de la prueba anticipada para el día JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:45 A.M. . QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. SEXTO: se niega la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de la medida menos gravosa, SEPTIMO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sotillo, Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal. Se dejó constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro y veinticinco (04:25) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. LUIS MANUEL MANEIRO.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. JEIRA SALAZAR.