Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002269
ASUNTO : BP01-S-2013-002269
Celebrada la audiencia el día, sábado 28 de Septiembre de 2013, data fijada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el número provisional BP01-S-2013-002269, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control de Audiencia y Medida Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO y la secretaria de sala ABG. JEIRA SALAZAR. El ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. ANGELICA ALCALA., en su carácter de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Imputado DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.906.346 debidamente traslado desde la Coordinación Policial de Puerto La Montañita Guanta, Estado Anzoátegui, por su Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES; se les informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, ANGELICA ALCALA, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 42 en su segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DANIEL, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: ayer me amenaza y cuando iba a presentarse me empujo y me dijo allí no te vas a quedar porque esa casa es mía y si te quedas te voy a quemar con todo y muchacho adentro. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.906.346 NATURAL DE BARCELONA. NACIDO EN FECHA 14/10/1971, DE 41 AÑOS DE EDAD, PADRES: PABLO GONZALEZ (F), LAURA RIZALEZ (F), ESTAD CIVIL: CASADOS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR SANTA BARBARA, SEGUNDO CALLEJON CALLE PRINCIPAL CASA N° 26, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0416-316.50.89 Se deja constancia que el ciudadano posee un tatuaje con las iniciales DGR. En el antebrazo izquierdo, presenta cicatrices visibles en el cuerpo, que expone lo siguiente: “ desde el año pasado ella dice que la agarro por el cuello, ella tiene su casa y yo la mía, ella hace 15 días se metió en mi casa que esa casa era de ella también, la presión es del niño de 5 años que yo le llevaba un mercado semanal, ella era la que decía ahora no me voy de aquí si no quemo la casa, yo soy empleado publico de guanta ella se ha ido de la casa muchas veces yo quiero que ella muestre donde esta lo que ella dice que ella tiene, y cuando yo vine el año pasado vine con una puñalada en la espalda y ella lo que quieres es meterse en mi casa yo no quiero vivir con ella, ella me ha hecho todas las marcas que tengo en mi cuerpo ella tiene su casa y yo la mía, nunca la he agredido, allá hay una cabuya porque se iba a ahorcar y se la puso en el cuello y todo, en el trabajo me fue a buscar con una patrulla, y me dio pena y me fui a mi casa me bañe y me fui a presentar y me dejaron preso y yo no quiero vivir mas con ella, el hijo mió no tenia ni doce horas de haber pasado una fiebre y ella bañando al niño y el tratamiento no se lo ha dado y allí comenzó la discusión. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA DERNIS SIFONTES quien expone: esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley con referencia al delito de Violencia Física Agravado, por lo que invoco el principio de afirmación de libertad y de inocencia a mi defendido establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito la Libertad plena de mi patrocina y en caso de no acordarse solcito se aplique una medida menos gravosa, asimismo solcito que se ordene una visita domiciliaria para verificar las condiciones de habitabilidad. Asimismo solicito copia simple del Acta. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DANIEL. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 27-09-2013, suscrito por El Oficial Cabrita Jackson, adscrito al Departamento De Violencia Intrafamiliar Del Centro De Coordinación Policial De La Montañita. Cursa en el folio cuatro (04) y Vto., DENUNCIA, de fecha 27-09-2013, realizada por la victima MARIA ALEJANDRA DANIEL. Cursa en el folio cinco (05) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE LA VICTIMA. Cursa en el folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA, de la victima de fecha 27/09/2013. Cursa en el folio siete (07) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE LA VICTIMA. Cursa en el folio ocho (08), DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27/09/2013. Cursa en el folio nueve (09) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DEL IMPUTADO. Cursa en el folio diez (10) INICIO DE INVESTIGACIÓN. Todo eso inserta en la presente causa. TERCERO: Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALEZ., consistentes en: 3) Presentación cada treinta (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal..CUARTO: Asimismo, se acuerda la solicitud de la aplicación del 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) arresto transitorio por 24 horas, y 7) imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado (equipo interdisciplinario) asimismo se niega la prohibición de enajenar y gravar por cuanto no consta registro de la vivienda. QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) La remisión a la victima a la psicólogo ubicada en atención a la victima del ministerio publico. 3) La salida del presunto agresor de la vivienda. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que realice inspección domiciliaria en la dirección Barrio Colombia, calle los tubos casa sin numero, preguntar por donde vive el indio Elías que es el papá de la victima (teléfono: 0281-618.34.59 victima), y en la dirección Sector Santa Barbara, Segundo Callejón Calle Principal Casa N° 26, Guanta, cerca de residencias el Puerto
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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