Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001891
ASUNTO : BP01-S-2013-001891


Visto el escrito interpuesto por la JUAN CARLOS PERALTA CARRILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.615.982, , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: PINTOR DE TALOLNERIA. FECHA DE NACIMIENTO: 29- -1979. LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ERNESTO PERALTA (V) GLADYS CARRILLO (V) CON RESIDENCIA EN: CALLE SAN MARTIN, SECTOR CAMPO CLARO RESIDENCIA CAURA, PLANTA BAJA 1, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: NO INDICA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas 02, en fecha 19 de Agosto de 2013, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno y solicita el cambio de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:
En fecha 18 de Agosto de 2013, ese Tribunal celebró audiencia de Presentación de detenido, decretando entre otros pronunciamientos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de igual manera medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la misma ley, supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la ciudadana conyugue se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 245 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la ciudadana conyugue de uno de los referidos imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 18 de Agosto de 2013, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al Imputado: JUAN CARLOS PERALTA CARRILLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los Imputados: JUAN CARLOS PERALTA CARRILLO, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Coordinación policial Distrito 15 , de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILADIS HERNANDEZ